ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3059A
Número de Recurso2153/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2153/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2153/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1041/12 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Páez Vélez-Bracho en nombre y representación de D.ª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de octubre de 2016 (Rec 3098/15 )-, confirma la de instancia que declaró improcedente la decisión extintiva adoptada por la entidad local demandada.

La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con la categoría de portero de colegio, en el centro de trabajo sito en la Delegación de Participación Ciudadana, en el Centro de educación especial Nuestra Señora de la Merced. Dicho Ayuntamiento inició periodo de consultas para el despido colectivo, que finalizó sin acuerdo, para la extinción de contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral. En la documentación entregada a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad laboral, se incluía entre otros la memoria explicativa en la que se establecían los "criterios de selección de los trabajadores afectados" (HP 6º) y la relación nominal de los posible afectados. El 12/9/2012, el Ayuntamiento remitió a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final sobre el despido colectivo y sus condiciones, acordando, con efectos de ese mismo día, la extinción de los contratos de 260 trabajadores. Con la misma fecha de efectos, la Corporación Local comunicó a la actora que procedía, en el marco del despido colectivo, a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. No hay documento escrito alguno sobre la valoración efectuada en la Delegación en la que presta servicios la actora en la que se exprese la evaluación efectuada de los trabajadores de la categoría de la actora, siguiendo los criterios establecidos en la Memoria Explicativa en su punto 6, ni de reuniones de trabajo o sesiones con la técnica del área, ni del criterio que se adoptó para la elección de la demandante. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala IV de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013), que revocó la dictada por la Sala de Sevilla .

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no haberse aplicado a la demandante los criterios de selección establecidos en el ERE pues no consta que se efectuara la valoración personal siguiendo los criterios establecidos en la memoria explicativa aportada en el periodo de consultas del despido colectivo, lo que implica incumplimiento de lo recogido con respecto a los criterios de selección de trabajadores afectados por el ERE. En lo que ahora interesa, la trabajadora en suplicación sostiene, que al no conocer los criterios de selección para la extinción de su contrato y dada la ausencia de justificación en dicha selección, se trata de una actuación empresarial arbitraria, injustificada y subjetiva. Sostiene que el ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación, lo que determina la calificación de nulidad del despido, añadiendo que también se ha producido la nulidad por la existencia de discriminación por razón de discapacidad. La Sala de suplicación rechaza el recurso, con remisión a sentencia previa sobre la materia, indicando que la STS de 25/6/2014 rechazó la nulidad del despido colectivo basada en la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa y, por el contrario, declaró ajustado a derecho el despido colectivo. En el caso, al igual que en el de otros trabajadores, resulta que en realidad el ayuntamiento empleador no es que haya aplicado con arbitrariedad los criterios de selección que se autoimpuso, sino que sencillamente los ha obviado, no los ha aplicado. No se produjeron las consultas al personal técnico, no hubo sesiones de trabajo, ni existió expediente alguno en el que constase la efectiva valoración de la competencia técnica, formación experiencia y polivalencia, ni de la actora ni de otros trabajadores de la delegación, ni consta que se valoraran otros datos como el currículo, la experiencia u otros. Asimismo desestima la petición de nulidad por discriminación por discapacidad.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina solicitando la nulidad del despido al entender que la no aplicación de los criterios de selección establecidos en la memoria del ERE supone arbitrariedad puesto que no se ha fundamentado la decisión dada la inexistencia de documento alguno acreditativo de la valoración, aplicando otros no contemplados.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

  1. - En el presente recurso no se cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringido, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción. Únicamente señala unas sentencias del Tribunal Constitucional indicando que las mismas contienen la doctrina correcta.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

  1. - Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (Rec 198/13 ). Esta sentencia es precisamente en la que se apoya la ahora impugnada para señalar que la misma rechaza la arbitrariedad de los criterios de selección. La resolución alegada conoce de la impugnación del despido colectivo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera declarando finalmente ajustada a derecho la decisión empresarial y desestimando en su integridad las demandas interpuestas. Sostiene que la valoración y enjuiciamiento de los criterios de selección ha de ponerse en relación con la naturaleza colectiva de la decisión y en el caso, si bien los criterios de selección que el empresario había propuesto en el período de consultas tenían un claro componente genérico, sin embargo, no se ha acreditado que dichos criterios entrañaran una vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, ni suponen un injustificado trato desigual de todo el colectivo afectado respecto al resto de los trabajadores del Ayuntamiento. Lo que lleva a declarar la suficiencia y adecuación a derecho de los criterios de selección comunicados a los representantes de los trabajadores, y sin perjuicio de las eventuales reclamaciones individuales de los afectados. Añade la sala que el principal objeto del proceso colectivo es posibilitar la viabilidad de la continuidad de la actividad empresarial y la pervivencia del resto de puestos de trabajo y que permitir el análisis de cada concreta situación individual ampliaría en contra de la ley los limitados objetivos del proceso colectivo y que su resultado tampoco podría vincular de manera absoluta a los trabajadores individualmente considerados, ni a la posterior decisión individualizada empresarial, en lo que de otro modo constituiría una concepción formalista y exagerada del instituto de la cosa juzgada.

  2. - No puede apreciarse la contradicción puesto que en las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas, sobre presupuestos fácticos también diferentes. Por otra parte, lo argumentado por la sentencia recurrida en absoluto contradice el contenido de la sentencia de contraste, siendo esta misma la que con claridad distingue los dos ámbitos de enjuiciamiento colectivo e individual derivados ambos, como es el caso presente, de un proceso de despido colectivo, no resultando en absoluto contradictorios sus fallos, cuando en la sentencia de contraste se declara ajustada a derecho la decisión empresarial y se desestiman en su integridad las demandadas de despido colectivo, y en la sentencia aquí recurrida se declara la improcedencia de la extinción, rechazando la nulidad del despido.

Por otra parte, en la sentencia recurrida, la trabajadora sustenta la nulidad del despido en el desconocimiento de los criterios de selección para la extinción de su contrato y la falta de justificación en dicha selección, lo que entiende supone que el ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación, denunciando el incumplimiento por el Ayuntamiento de los mismos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se impugna el despido colectivo, debatiéndose, entre otras cuestiones, la legalidad de los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Ello, supone que la razón de decidir no presenta ninguna semejanza puesto que en el caso de autos, se valora que en la sentencia de esta Sala IV, ahora aportada de contraste, se declaró ajustado a derecho el despido colectivo, en la que se parte de la suficiencia y adecuación a derecho de los criterios de selección de trabajadores comunicados en el periodo de consultas, rechazando la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa. Y lo que queda acreditado es que el Ayuntamiento no aplicó los criterios de selección, obviando los mismos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Páez Vélez- Bracho, en nombre y representación de D.ª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3098/15 , interpuesto por D.ª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1041/12 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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