AAP Barcelona 115/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2018:605A
Número de Recurso1391/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

N.I.G.: 0801942120170016015

Recurso de apelación 1391/2017 - B1

Materia: Incidente

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia) Procedimiento: Medidas provisionales previas ( art. 771 LEC ) 63/2017

Parte apelante: Eleuterio

Procurador: Juan Ferrer Massanas

Abogada: Carme Adell Artiga

Parte apelada: Remedios

Procurador: Jaume Guillem Rodriguez

Abogada: Cristina Castella Casas

AUTO N. 115/2018

Barcelona, 7 de marzo de 2018

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer

Rollo de Apelación n.:1391/2017

Objeto del recurso: inadmisión a trámite de demanda de medidas provisionales Motivo del recurso: infracción de normas procesales y falta de motivación

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 26 de enero de 2017 el Sr. Eleuterio presentó demanda de medidas provisionales previas. Relata que los hijos del matrimonio son mayores de edad, que la vivienda familiar está en Francia y que él hace seis meses que vive en Barcelona. Pide que se atribuya a la esposa el uso de la vivienda familiar y se le concedan alimentos de 1.000 euros a la esposa, a su cargo. Admite que viaja constantemente y que no ha retirado sus ropas y efectos personales de la vivienda.

    Admitida la demanda a trámite y señalado día para juicio, la demandada propone declinatoria por falta de competencia internacional y dice que el domicilio familiar, que es ahora el suyo, está en Chambourcy y que ella vive en París. Invoca el Reglamento (CE) nº 2201/2003 y el Reglamento (UE) nº 1259/2010.

    La parte actora se opone a la declinatoria por prever el art. 20 del Reglamento nº 2201/2003 la posibilidad de medidas en caso de urgencia y ser ambos cónyuges de nacionalidad española. Niega cualquier intención fraudulenta.

    El Auto recurrido, de fecha 15 de junio de 2017, aplica los criterios del art. 3 del Reglamento nº 2201/2003 y declara su falta de competencia.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente sostiene que vive en España, aunque acuda a Francia por razones médicas. Afirma que el Auto no analiza el art. 20 del Reglamento y dice que el art. 3 hace competente al juez español cuando ambos cónyuges son españoles. Añade que en pleito de divorcio el juez también ha desestimado la competencia y que también ha apelado.

    La parte apelada se opone. Insiste en que ella vive en París y el esposo no vive en Barcelona (al menos hasta septiembre de 2017) y han vivido juntos. Añade que el último domicilio común en España estuvo en Madrid e invoca supletoriamente el art. 769.1 LEC . Niega cualquier vínculo con Barcelona.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 18 de enero de 2018. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA COMPETENCIA INTERNACIONAL

    El art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas y hay que analizar, por ello, las normas de Derecho Comunitario.

    No estamos ante un problema de Ley aplicable, lo que comporta prescindir del análisis del citado Reglamento (UE) nº 1259/2010, sino ante un problema de jurisdicción (competencia internacional), lo que nos centra en el estudio del Reglamento nº 2201/2003.

    Es preciso estudiar si los Tribunales españoles son o no competentes para la demanda de divorcio que subsigue a las medidas provisionales previas, pues, aunque la demanda principal no consta aún presentada, será la consecuencia natural e inmediata de esta pieza, de modo que, si no se presenta la demanda en treinta días, sus efectos no subsistirán ( art. 771.5 LEC ).

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cfr. STJUE 16 de julio de 2009, Hadadi, asunto C 168/08, STJUE 13 de octubre de 2016, Mikolajczyk, asunto C 294/15 y STJUE 29 de noviembre de 2007, Sundelind López, asunto C 68/07) ha declarado, en primer lugar, que el artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003 prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía; todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo son alternativos en materia de disolución del vínculo matrimonial, no pretende excluir las competencias múltiples. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía y de lo anterior resulta que las normas de competencia establecidas en el artículo 3, incluidas las enunciadas en el apartado 1, letra

    a), guiones quinto y sexto, de dicho artículo, tienen como objetivo preservar los intereses de los cónyuges. Ha sostenido que aun cuando el apartado 1, letra a), guiones primero a cuarto, se refiere expresamente a los criterios de residencia habitual de los cónyuges y de residencia habitual del demandado, tanto el...

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