AAP Girona 46/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2018:136A
Número de Recurso596/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120118005099

Recurso de apelación 596/2017 -1

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Sección Civil del Servicio común de registro de la Audienia Provincial de Girona Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1209/2017

Parte recurrente/Solicitante: Pelayo

Procurador/a: Joan Ros Cornell

Abogado/a: JOSE LUIS VAZQUEZ CARRERA

Parte recurrida: ADM. CONCURSAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 46/2018

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 5 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1209/2017 remitidos por Sección Civil del Servicio común de registro de la Audienia Provincial de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Ros Cornell, en nombre y representación de Pelayo contra el Auto de fecha 09/06/2017 y en el que consta como parte apelada la ADM. CONCURSAL.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "PARTE DISPOSITIVA

Se DESESTIMA el recurso de reposición"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/02/2018. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Por Auto de 31 de enero de 2017 esta Sala estimó el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente contra la providencia de 14 de octubre de 2016 que acordó inadmitir a trámite la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado.

En ejecución de lo dispuesto en dicha resolución el Juzgado acordó el 13 de marzo de 2017 dar traslado por cinco días a las partes personadas y a la Administración Concursal para alegaciones. El 22 de marzo la Administración Concursal presentó escrito en el que informa de que en el supuesto se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 178 bis para que el Juzgado acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho.

El Juzgado dicta el 28 de abril de 2017 auto denegando la exoneración solicitada por considerar, con base en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, que al haber concluido el concurso por sentencia de 4 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para conocer de lo peticionado. El concursado recurrió en reposición, recurso que fue rechazado por auto de 9 de junio que pone fin al procedimiento y que es objeto del presente recurso de apelación.

Recurre el concursado con base en los siguientes argumentos: a) infracción de normas y garantías procesales con resultado de indefensión, infracción del artículo 44 de la LEC, b) infracción de lo dispuesto en el artículo 178 bis apartado 4, toda vez que, ante la falta de oposición, debió el Juzgado acordar la exoneración solicitada,

  1. la conclusión del concurso no produce efecto hasta el momento en que se notifica a la parte la firmeza de la resolución que así lo acuerda, lo que en este caso no se produce hasta el 2 de septiembre, cuando ya estaba en vigor la Ley 25/2015, d) infracción de los dispuesto en el art. 61 de la LEC y 152.3 de la LC de 2017, admitida a trámite la solicitud debe el Juzgado resolver sobre la misma sin que pueda aducir, como aquí hace, falta de competencia objetiva para no entrar en el fondo.

SEGUNDO

Competencia objetiva.

Sostiene el auto recurrido que el Juzgado de lo Mercantil de Girona carece competencia objetiva para pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de pasivo.

Considera que en la fecha en que se presentó la solicitud (4 de septiembre de 2015) el concurso ya había concluido, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/2015, si el concursado quiere obtener la exoneración del pasivo insatisfecho debe presentar nueva solicitud de concurso, para cuyo conocimiento no será competente el Juzgado Mercantil, sino el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda por turno de reparto.

Antes de pronunciarnos sobre la cuestión planteada conviene recordar aquí la cronología de este concurso que recogimos en nuestro auto de 31 de enero de 2017 .

En noviembre de 2011 el hoy recurrente presentó solicitud de concurso que, tras la subsanación de los defectos observados en la solicitud, fue declarado por auto de 7 de febrero de 2012.

El 31 de julio de 2012 el Administrador concursal presentó el plan de liquidación que preveía la venta en subasta judicial del único bien realizable propiedad del concursado. El plan fue aprobado por auto de 13 de diciembre de 2012 sin que se hubieren formulado observaciones o propuestas de modificación ni por el concursado, ni por los acreedores.

En ejecución de lo dispuesto en el plan de liquidación el 8 de octubre de 2013 se celebró la subasta judicial de la parte indivisa de la finca que era el único bien realizable del concursado, adjudicándose al mejor postor por la cantidad de 1.000 euros.

El recurrente se opuso a la conclusión del concurso solicitada por el Administrador Concursal y, tras la...

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