La exoneración del pasivo insatisfecho

AutorCarlos Puigcerver Asor, Federico Adán Doménech, Idoia Azpeitia Alonso, Zayda Sierra Sánchez
Páginas129-212
LA SEGUNDA OPORTUNIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020,DE 5 DE
MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL, TRAS LA REFORMA DE LA LEY 16/2022
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CAPÍTULO CUARTO
LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
SUMARIO: 1. Ámbito de aplicación. 2. Excepciones. 2.1. Concurso declarado culpable.
2.2. Deudor declarado persona afectada en el concurso culpable de un tercero. 2.3. Con-
dena penal del deudor. 2.4. Sanción administrativa del deudor. 2.5. Incumplimiento de los
deberes de colaboración e información. 2.6. Presentación de documentación falsa o en-
gañosa. 3. No reiteración en la obtención de la EPI. 4. No rechazo de trabajo. 5. Acuerdo
extrajudicial de pagos. 6. Extensión de la exoneración. 6.1. Exoneración por alimentos.
6.2. Exoneración del crédito público. 6.3. No exoneración en supuestos excepcionales. 7.
Efectos de la exoneración. 7.1. Sobre los acreedores. 7.2. Respecto de los bienes con-
yugales comunes. 7.3. Sobre terceros que tienen obligación de satisfacer la deuda. 7.4.
Sobre las deudas con garantía real. 7.5. Respecto de sistemas de información crediticia.
8. Revocación de la exoneración. 9. Efectos del pago por terceros de deuda no exonerable
o no exonerada. 10. Modalidades de exoneración. 10.1. Exoneración con plan de pagos.
A. Legitimación. B. Plazo de presentación. C. Órgano competente. D. Postulación. E.
Solicitud inicial. F. Contenido del plan de pagos. G. Vencimiento e intereses. H. Duración
del plan de pagos. I. Aprobación del plan de pagos. J. Impugnación del plan de pagos. K.
Efectos de la exoneración provisional
La última de las fases de la segunda oportunidad se concreta en la
solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho, en adelante EPI, (una
de las novedades que introduce la Ley 16/22 es la eliminación del concepto
«benecio»), cuyo objetivo principal es que el concursado, tras pagar unos
determinados créditos en los términos establecidos legalmente, pueda obte-
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CAPÍTULO CUARTO
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ner la extinción denitiva del resto para de este modo posibilitar su recupe-
ración para la vida económica.
Las estadísticas demuestran que en nuestro país se estaba haciendo
escaso uso de esta posibilidad, probablemente, y tal y como se reeja en la
Exposición de Motivos de la Ley, por un lado porque la posible exoneración
partía de la base de la necesidad del abono de un porcentaje mínimo de
deuda, porcentaje que se jaba sin tener en cuenta las circunstancias per-
sonales y patrimoniales del deudor concreto y por otro, porque tenía como
presupuesto la necesidad de liquidación previa del patrimonio del deudor,
proceso no demasiado apetecible en aquellos supuestos en los que este lo
que pretendía era mantener una parte de sus bienes para poder iniciar de
nuevo su actividad profesional o empresarial.
Con la nueva normativa ya no se hace referencia a la necesidad de que
el concurso haya concluido por liquidación o por insuciencia de la masa
activa sino que el artículo 486 TRLC, que resulta modicado, congura di-
cha liquidación como una de las dos posibilidades establecidas legalmente,
al establecer que se podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho
con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa o
con liquidación de la masa activa en los supuestos en los que el concurso
hubiese concluido por liquidación o por insuciencia de la masa activa para
satisfacer los créditos contra la masa63.
63 Los diferentes caminos en que podía desembocar el concurso para entrar en la
fase de solicitud del anterior BEPI, se pusieron de maniesto en la SAP Barce-
lona, Sección 15ª, de 29 de junio de 2018, al sostener que la primera posibili-
dad de solicitud del benecio de exoneración exige que se hayan concluido las
operaciones de liquidación del patrimonio del concursado. Una vez concluida
la liquidación, la administración concursal debe presentar un informe nal
justicativo de las operaciones realizadas en el que razonará inexcusable-
mente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa
ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bie-
nes o derechos del concursado (art. 152.2 LC). En tal caso, previa audiencia
de las partes, el juez del concurso debe acordar la conclusión del concurso,
conforme a lo previsto en el art. 152.3 LC. Pues bien, el propio art. 178 bis.
2 prevé que en ese mismo plazo de audiencia el concursado pueda pedir la
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De esta forma, como sostiene SENDRA64, la EPI viene a congurarse,
en consecuencia, de forma prioritaria, como un límite al principio general
de responsabilidad patrimonial universal y ello, aun otorgándole cierta ex-
cepcionalidad, previendo su obtención de forma singularizada para deter-
minados deudores, y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legalmente
establecidos.
La regulación legal de la EPI, encuentra cobertura jurídica en los artí-
culos 486 a 502 del Libro I, del Título XI, del Capítulo II del TRLC.
El TRLC, como he anticipado previamente regula dos sistemas de
EPI, elimina la denominación anterior de régimen general y régimen es-
pecial y simplemente habla de dos modalidades de EPI: la exoneración con
plan de pagos y la exoneración con liquidación de la masa activa, indivi-
dualizando las especialidades procesales de cada uno de estos regímenes
y recogiendo previamente, una serie de requisitos y elementos comunes
a ambos (a diferencia de lo que se hacía en la regulación anterior en la
que se establecían requisitos diferentes para cada uno de los regímenes de
exoneración).
exoneración del pasivo insatisfecho. El segundo supuesto previsto en el art.
178 bis.1 LC para la solicitud del benecio de la exoneración de pasivo es el
de la insuciencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa.
En este caso, el art. 176 bis LC regula dos situaciones: (i) cuando declarado el
concurso consecutivo el administrador concursal compruebe la insuciencia
de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, en cuyo caso
deberá comunicarlo y proceder a la realización de los bienes, pagando los
créditos contra la masa conforme a los dispuesto en el art. 176 bis.2 LC (art.
176 bis.3 LC), y (ii) cuando el juez declara aquella misma insuciencia en
el auto declarando el concurso, en cuyo supuesto, el deudor puede solicitar
la exoneración después de la declaración y conclusión (art. 176 bis.4 LC). Id
Cendoj: 08019370152018100434.
64 SENDRA, A.: El benecio de exoneración del pasivo insatisfecho como limi-
tación cuantitativa al principio de responsabilidad patrimonial universal, en
Revista Cesco de derecho de consumo, n.º 17/2016, pág. 147.

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