El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

AutorCarlos Puigcerver Asor/Federico Adan Domenech
Cargo del AutorMagistrado. Inspector Delegado del Servicio de Inspección del CGPJ/Profesor Agregado Derecho Procesal, acreditado como Catedrático Universidad Rovira i Virgili
Páginas121-165
LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD: PROBLEMAS Y RESPUESTAS 121
CAPÍTULO III
EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN
DEL PASIVO INSATISFECHO
SUMARIO: 1. Presupuestos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho. 1.1. Concurso no declarado culpable. 1.1.1. Regla general. 1.1.2. Excep-
ciones. 1.2. Inexistencia de condena penal del deudor. 1.3. Solicitud y tramitación del
acuerdo extrajudicial de pagos. 1.3.1. Deudores afectados. 1.3.2. Acreditación de la
solicitud del AEP. 1.3.3. Pago de los créditos contra la masa, créditos concursales privi-
legiados y créditos concursales ordinarios. 1.3.4. Aceptación de un plan de pagos. 1.3.5.
Tratamiento del requisito de haber intentado el AEP. 2. Diferente carácter y alcance de la
exoneración. 2.1. Pago del pasivo. 2.2. Sujeción al plan de pagos. 2.2.1. Exoneración
provisional. 2.2.2. Exoneración definitiva. 3. Inclusión de los créditos públicos en el plan
de pagos. 4. La difícil relación de los fiadores con la exoneración de los créditos.
La última de las fases de la segunda oportunidad se concreta en
la solicitud del benecio de exoneración del pasivo insatisfecho, en
adelante BEPI, etapa que tiene como objetivo, tras pagar unos deter-
minados créditos prejados normativamente, o, bien tras someterse a
un plan de pagos, obtener la extinción denitiva del resto de créditos,
una vez concluido el concurso por liquidación o por insuciencia de la
masa activa72. En consecuencia, como sostiene SENDRA,el BEPI vie-
72 Los diferentes caminos en que puede desembocar el concurso para entrar en
la fase de solicitud del BEPI, son puestos de manifiesto en la SAP Barcelona,
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CAPÍTULO III EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
ne a congurarse, en consecuencia, de forma prioritaria, como un lími-
te al principio general de responsabilidad patrimonial universal y ello,
aun otorgándole cierta excepcionalidad, previendo su obtención de for-
ma singularizada para determinados deudores, y bajo el cumplimiento
de ciertos requisitos legalmente establecidos73. La regulación legal del
BEPI, encuentra cobertura jurídica en un único artículo, en concreto, en
la norma 178 bis del Título VII de la Ley Concursal.
Sección 15ª, de 29 de junio de 2018, al sostener que la primera posibilidad de
solicitud del benecio de exoneración exige que se hayan concluido las ope-
raciones de liquidación del patrimonio del concursado. Una vez concluida la
liquidación, la administración concursal debe presentar un informe nal justi-
cativo de las operaciones realizadas en el que razonará inexcusablemente que
no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsa-
bilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del
concursado (art. 152.2 LC). En tal caso, previa audiencia de las partes, el juez
del concurso debe acordar la conclusión del concurso, conforme a lo previsto en
el art. 152.3 LC. Pues bien, el propio art. 178 bis. 2 prevé que en ese mismo plazo
de audiencia el concursado pueda pedir la exoneración del pasivo insatisfecho.
El segundo supuesto previsto en el art. 178 bis.1 LC para la solicitud del bene-
cio de la exoneración de pasivo es el de la insuciencia de la masa activa para
pagar los créditos contra la masa. En este caso, el art. 176 bis LC regula dos
situaciones: (i) cuando declarado el concurso consecutivo el administrador con-
cursal compruebe la insuciencia de la masa activa para satisfacer los créditos
contra la masa, en cuyo caso deberá comunicarlo y proceder a la realización de
los bienes, pagando los créditos contra la masa conforme a los dispuesto en el
art. 176 bis.2 LC (art. 176 bis.3 LC), y (ii) cuando el juez declara aquella misma
insuciencia en el auto declarando el concurso, en cuyo supuesto, el deudor
puede solicitar la exoneración después de la declaración y conclusión (art. 176
bis.4 LC). Id Cendoj: 08019370152018100434.
73 SENDRA, A.: El benecio de exoneración del pasivo insatisfecho como limitación
cuantitativa al principio de responsabilidad patrimonial universal, en Revista Ces-
co de derecho de consumo, nº 17/2016, pág. 147.
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CAPÍTULO III EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
1. Presupuestos para la concesión del beneficio
de exoneración del pasivo insatisfecho
El artículo 178 bis LC condiciona la concesión del BEPI, al cumpli-
miento de unos concretos presupuestos, que a continuación analizaremos.
Taxativamente, el apartado tercero del precepto 178 bis LC sostiene que
constituye condición sine qua non para la concesión del BEPI, que el deudor
sea calicado de deudor de buena fe. Tras esta clara declaración de intencio-
nes, el propio texto normativo realiza un juicio ético-jurídico, al establecer
cuándo el deudor será calicado de buena fe. El cumplimiento de estos re-
quisitos debe ser objeto de análisis judicial, pues como sostiene el órgano
judicial debe efectuar un control de legalidad al estar en presencia de re-
quisitos de carácter imperativo, no disponibles por voluntad de las partes74.
1.1. Concurso no declarado culpable
1.1.1. Regla general
El primero de los elementos que permiten conceptualizar a un
deudor de buena fe se concreta en la calicación que se concede al
74 Se explicita está obligada actuación judicial ante los interrogante planteados por al-
gunos deudores, consistentes en afirmar que el análisis judicial de la concurrencia
de los requisitos de concesión del BEPI, se encuentren condicionados a la oposición
por parte de los acreedores. Esta tesis es rechazada, como no podía ser de otra ma-
nera, en la Sentencia del Juzgado Mercantil, nº 1 de Oviedo, de 9 de mayo de 2018,
al manifestar que una lectura supercial de la norma parecería dar a entender que,
por más que sea palmario que el deudor no cumple los requisitos legales, el juez
se vería impedido de denegar el benecio si ningún acreedor se opone, lo que es
contrario a la razón, pues el juez debe efectuar un control de legalidad al estar en
presencia de requisitos de carácter imperativo, no disponibles por voluntad de las
partes. Por tanto, debemos interpretar que la expresión «concederá», referida al
juez del concurso, vendrá condicionada al cumplimiento de los requisitos legales,
que es un prius imprescindible. Id Cendoj: 33044470012018100038.

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