STSJ Andalucía 378/2018, 1 de Marzo de 2018
Ponente | ERNESTO UTRERA MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2018:62 |
Número de Recurso | 1886/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 378/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170001183
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1886/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 87/2017
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Leoncio
Representante:EVA MARIA CASTILLO SANCHEZ
Sentencia número 378/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 17 de mayo de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, DON Leoncio, por la letrada doña Eva María Castillo Sánchez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
El 21 de enero de 2017, don Leoncio presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese la prestación de jubilación anticipada, que le había sido
denegada por cumplir la edad exigida para la pensión de jubilación ordinaria, ni respecto de la anticipada, por no hallarse en situación de alta o asimilada ni cumplir con el requisito del cese involuntario.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 87/2017, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 14 de febrero de 2017, se celebró el juicio el 8 de mayo de ese año.
El 17 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo estimar la demanda formulada por D. Leoncio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación anticipada, y revocando la resolución administrativa impugnada, reconozco el derecho del actor a la prestación por jubilación anticipada con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración .
En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
D. Leoncio mayor de edad, nacido el día NUM000 -55, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 .
El dia 27-7-16 el actor presento solicitud de jubilación.
Que el día 29-7-16 por el INSS se dicto resolución denegando la prestación por jubilación en base a no cumplir la edad de jubilación correspondiente de acuerdo con el articulo 205.1 A de la LGSS y la Disposición Transitoria Séptima de la LGSS .
El día 31-8-16 el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 1-12-16, señalando que en la fecha del hecho causante tenia 61 años, por lo que no cumple la edad para la jubilación ordinaria, para poder causar la pensión de jubilación con carácter anticipado en cualquiera de sus modalidades es condición indispensable encontrarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, situación que no cumple, en cualquier caso, la baja en su ultima actividad laboral se produjo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por lo que no cumple el requisito de cese involuntario, dicha baja se produjo el 3-8-10, los trabajadores que causen baja en este régimen, quedaran en situación de asimilada al alta durante los 90 dias naturales siguientes al ultimo dia del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora. La inscripción como demandante de empleo dentro del periodo de alta o asimilada al alta del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en fecha posterior, no es valida para mantener la condición de asimilada al alta para la prestación de jubilación.
Que el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1-5-07 al 31-8-10.
Por resolución del INSS de 13-8-10 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el RETA derivada de accidente no laboral.
La base reguladora asciende a 752,23 €.
Que el 13-6-13 se elevo propuesta del equipo de valoración de incapacidades en la que se propone revisar el grado de incapacidad permanente reconocido al actor calificándolo en situación de no incapacidad permanente, dictándose resolución del INSS el 28-6-13 en la que acogiendo la citada propuesta se declaro al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y extinguir el derecho a la prestación económica con efectos de 1-7-13.
Que el actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo del 5-7-13 a 2-10-15 y del 29-10-15 a 24-1-17.
El 5-7-13 se dicto resolución por el SPEE reconociendo al actor subsidio de desempleo del 1-7-13 a 30-12-13.
El 9-1-14 se dicto resolución por el SPEE reconociendo al actor subsidio de desempleo del 1-1-14 a 30-6-14.
El actor ha percibido subsidio por desempleo del 1¬7-14 a 5-2-15.
El actor acredita cotizados 14266 dias reales.
EL actor ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social 12738 dias y en el RETA 1219 dias. Folio 63.
La demanda es de fecha 25-1-17.
El 1 de abril de 2017, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha sentencia y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
El 16 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de marzo de 2018.
Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y concedió al demandante la prestación de jubilación anticipada, decisión contra la que la entidad gestora interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 191 c) de la ley procesal -en realidad, la norma aplicable es el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], pues la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, fue derogada por la Disposición derogatoria única de aquélla-, denuncia la falta de aplicación del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], en relación con el artículo 205.1 y 3 de dicha norma, argumentando esencialmente que la única vía para acceder a las jubilación anticipada «involuntaria» era la de hallarse en situación de alta o asimilada, requisito que no se cumplía porque don Leoncio causó baja en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en agosto de 2010, no inscribiéndose como demandante de empleo sino hasta casi tres años después. Y si bien fue declarado en situación de incapacidad permanente, posteriormente revisada por mejoría, pudo inscribirse como demandante de empleo para obtener una ocupación distinta.
Y con el mismo amparo, denuncia la infracción del artículo 207.d).1 de la LGSS, argumentando que, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional octava y el artículo 318 de dicha norma, la jubilación anticipada solo rige para trabajadores por cuenta ajena, por lo que tampoco se cumplía con el requisito del cese involuntario.
La parte recurrida impugna el motivo haciendo propios los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
A los efectos del recurso, interesa citar expresamente los siguientes preceptos y disposiciones de la LGSS:
En primer lugar, el artículo 205, que bajo el epígrafe Beneficiarios, establece:
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
-
Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
[...]
En segundo lugar, el artículo 207, que bajo el epígrafe Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, establece:
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador...
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