ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3014A
Número de Recurso2224/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2224/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2224/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 221/14 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Bankia SA, Federación de Sindicatos de Bankia, de la Confederación General de Trabajadores (CGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia (ACCAM), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Sánchez Reyes en nombre y representación de D.ª Mariola , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de diciembre de 2016 (rec 910/16 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la demandante, de fecha de efectos 10/12/2013, convalidando la extinción del contrato.

En el caso, y ante la declaración de procedencia del despido objetivo efectuada por la sentencia de instancia, recurrió la trabajadora en suplicación que centra en diversos aspectos relativos a la misiva extintiva, en cuanto a los criterios de selección y constancia en la carta de despido de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado, entre otros. La sala de suplicación sostiene que la mayoría de estas cuestiones han sido resueltas por SSTS Pleno, 15 marzo 2016 ( rcdu 2507/2014 ) 16 marzo 2016 ( rcud 832/15 ) y 30 marzo 2016 ( rcud 2797/14 ) a las que se remite para desestimar el recurso.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, acude en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso en el que insiste en la insuficiencia del contenido de la carta de despido al no ser explicativa del despido y no contener los datos necesarios del contexto, como el número de amortizaciones previstas, número de bajas, la nota de la trabajadora, notas restantes o nota de corte los mínimos criterios de valoración que propiciaron la selección de la trabajadora, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 2015 (rec. 364/2015 ) que declara la improcedencia del despido impugnado, de una trabajadora que también prestaban servicios para la demandada -Bankia SA- y fue despedida en el marco del expediente de regulación de empleo en el que el periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013. Bankia SA comunicó a las actor la extinción de su contrato, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Sánchez Reyes, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 910/16 , interpuesto por D.ª Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 221/14 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Bankia SA, Federación de Sindicatos de Bankia, de la Confederación General de Trabajadores (CGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia (ACCAM), Sindicato Autónomo de Trabajadores (SATE), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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