ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3060A
Número de Recurso1496/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1496/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1496/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 834/2014 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reconocimiento de pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2017, número de recurso 6316/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D.ª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2017, se acordó por esta sala dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal de dos documentos aportados por la recurrente junto con el escrito de interposición a los efectos del art. 233 de la LRJS . Con fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó auto que acordaba no haber lugar a incorporar los documentos aportados, procediéndose a su devolución.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2017 (Rec. 6316/2016 ), que la actora solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir a la fecha del hecho causante, el 11-06-2014, 5.379 días cotizados previstos en el artículo 161.1 b) LGSS , sino 3.747 días teniendo en cuenta que la demandante acredita 2.728 días de cotización a tiempo parcial y ha estado un total de 3.124 días de alta durante su vida laboral. Argumenta la Sala: 1) Ante la alegación de que no se aplicó correctamente el coeficiente de parcialidad en el momento de la solicitud, ya que deberían ser exigibles 1406 días cotizados al quedar acreditado que ha cotizado 2840 días, y en el régimen del retiro obrero, a partir de 1944, se exigían 1800 días de cotización, ya que conforme al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos deben exigirse únicamente 1800 días de cotización, que ello no es así, ya que queda acreditado que en el presente supuesto se han incluido los días que corresponden por parto sin que a pesar de ello reúna los requisitos mínimos de cotización de 5381 días, ni tampoco tiene 727 días en los últimos 15 años, ya que acredita 7 días, sin que sea posible exigirle sólo 1406 días aplicando a los 5475 días (15 años genéricos) el 25,97% de coeficiente de parcialidad, ni 1800 días de cotización puesto que no se ha solicitado la jubilación SOVI, ya que se solicita la jubilación conforme a la LGSS; 2) Respecto de la alegación de discriminación en relación con los pocos días de cotización que se exigen a los parlamentarios para acceder a la jubilación, que ello tampoco puede acogerse, puesto que existe una regulación específica y distinta respecto de los parlamentarios que no es aplicable al supuesto de estamos analizando; 3) Respecto de la alegación de que debería aplicarse el requisito de cotización de forma flexible, que cuando se tienen 2840 días de cotización, el hecho de ser madre de dos hijos y haber tenido graves trastornos de salud desde el año 2004, cotizando antes del 01-01-1967, no implica, por sí mismo, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, al no quedar probado que el estado de salud de la actora no le haya permitido acceder a una actividad laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que tendría derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta que sería discriminatorio no reconocérsela, aludiendo a que "lo que realmente atacamos es la inconstitucionalidad de la normativa de la LGSS relativa a la jubilación del régimen general", ya que considera que se está privando de prestaciones a carreras de seguro de corta duración.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de mayo de 2007 (Rec. 505/2007 ), en la que la actora pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación, solicitada el 21-03-2006. Ha prestado servicios como limpiadora y no reúne la carencia mínima necesaria porque hay un periodo -comprendido entre el 25-03-1977 y el 30-04-1998- en el que prestó servicios a tiempo parcial, aunque en porcentajes desconocidos, al que el INSS aplica un porcentaje de parcialidad del 16,6%, y los días de cotización, tras aplicar el coeficiente multiplicador del 1,5, quedan reducidos a un número que impide alcanzar la cotización precisa para acceder a la pensión. Aunque la sentencia admite en principio la procedencia de aplicar lo dispuesto en la disposición adicional 7ª LGSS a un hecho causante posterior al 01-03- 1999, luego va haciendo un recorrido por la evolución legislativa durante el periodo indicado, para llegar a la conclusión de que en ningún momento, tras las sucesivas reformas legales, el contrato correspondiente a ese periodo era a tiempo parcial, por lo cual lo computa por sus días reales de cotización y con ello queda cubierta la carencia de quince años.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de jubilación puesto que no se acreditan las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión en el Régimen General, ya que se acreditan 2.728 días de cotización a tiempo parcial y ha estado un total de 3.124 días de alta durante su vida laboral, discutiéndose por la Sala si deberían aplicarse los coeficientes de parcialidad anteriores, o sólo 1800 días en aplicación del principio de irretroactividad de las normas, si existe discriminación respecto de la jubilación en el régimen aplicable a los parlamentarios, y si deben aplicarse criterios flexibles de cotización en supuestos de carreras de seguro cortas, debates ajenos a la sentencia de contraste, en que se plantea un problema distinto ya que no hay constancia de que la trabajadora prestase servicios a tiempo parcial durante el periodo que, de computarse íntegramente, le permitiría reunir la carencia necesaria para el reconocimiento de la pensión, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia para reconocer la pensión de jubilación, sin que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que debería apreciarse la existencia de contradicción por motivos ya esgrimidos en interposición y a añadir que consideran que "el avance jurisprudencial podría ser muy positivo, si el Tribunal Supremo aceptara considerar a análisis, un supuesto como el presente, por las consecuencias que podría tener", lo que siendo cierto esta Sala no puede realizar cuando no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en el recurso por no cumplirse las exigencias legales para ello, exigencias que no se cumplen en el presente supuesto por no existir contradicción entre las resoluciones sometidas a comparación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D.ª Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6316/2016 , interpuesto por D.ª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 7 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 834/2014 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reconocimiento de pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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