STSJ Castilla y León 505/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:2742
Número de Recurso505/2007
Número de Resolución505/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

JUBILACIÓN

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00505/2007

Rec. núm. 505 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.505 de 2007, interpuesto por Regina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos:685/06 ) de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra RAMEL, S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 13 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referida actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

La actora Regina , nació el 8-2-1941 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO

La actora con fecha 21-3-2006 presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INEM incoándose el correspondiente expediente administrativo cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad.

TERCERO

La actora acredita haber cotizado 4-071 días

-días a tiempo parcial....1857

-bonif. 1.5................. 937

-R. Especial hogar....... 974

dios cuota 303

TOTAL....................4.071

El informe de vida laboral de la S. Social señala como cotizados 1857 días (doc 76).

Empresario fecha alta fecha baja acredit.

Víctor 1/33/64 30/10/66 974

RAMEL,S.A. 25/03/77 30/04/98 1280

RAMEL,S.A. 01/05/98 14/07/98 13

RAMEL,S.A 17/01/98 31/01/99 35

RAMEL,S.A 01/02/99 20/01/00 74

RAMEL,S.A 21/01/00 11/2/06 454VAC

Vac RETRIB No disfrutadas 12/2/06 15/02/06 1

SUMA DIAS 1857

CUARTO

La actora durante el período 25-3-1977 a 30-4-1998, que prestó servicios para la empresa Ramel S.A. lo fue mediante un contrato a tiempo parcial.

QUINTO

Mediante Resolución de fecha 31-3-2006 se denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada, formulada Resolución previa fue desestimada por Resolución de fecha 11-5-2000.

SEXTO

Con fecha 12-6-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social. El segundo motivo denuncia, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración del Real Decreto 1131/2002 y, finalmente, un tercer motivo denuncia la vulneración de la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social . En realidad los tres motivos coinciden en la misma línea de razonamiento y vienen a pretender el cómputo por días de cotización, como si se tratase de trabajadora a tiempo completo, de la totalidad o parte del periodo referenciado a continuación (entre el 25 de marzo de 1977 y el 30 de abril de 1998), insistiéndose en que no ha quedado acreditado que los servicios correspondientes a ese periodo se prestaran a tiempo parcial, que no se ha presentado como prueba ni por la empresa demandada ni por la Entidad Gestora los boletines de cotización de ese periodo, como había sido pedido en la demanda y acordado por el Juzgado en el momento de admitir la misma a trámite, y que, en definitiva, la aplicación a ese completo periodo de las normas relativas al contrato a tiempo parcial y al cómputo de las cotizaciones durante los periodos de trabajo a tiempo parcial supone una retroactividad desfavorable para la interesada.

En suma, todos estos motivos vienen a plantear un mismo problema y es el cálculo del periodo de carencia de la trabajadora a efectos de lucrar la prestación de jubilación reclamada. A pesar de un error de transcripción en los hechos probados de la sentencia de instancia, la propia Entidad Gestora demandada, en la resolución de la reclamación administrativa previa, sitúa correctamente el litigio en sus términos sobre hechos incontrovertidos, como son que la actora prestó servicios contratada y de alta para la empresa Ramel S.A. como limpiadora ininterrumpidamente entre el 25 de marzo de 1977 y el 30 de abril de 1998, esto es, un total de 7707 días, si bien su dedicación horaria durante este tiempo (como mero dato fáctico, desconectado de cualquier otra consideración de orden jurídico) fue a tiempo parcial, aunque en porcentajes que se desconocen, habiéndose aplicado por la Entidad Gestora un coeficiente de parcialidad del 16,6%. De esta forma la Entidad Gestora ha reducido los días de cotización computables a efectos del periodo de carencia desde 7707 días a 1280, a los que ha aplicado el multiplicador de 1,5 previsto en la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social a partir de la redacción dada a la misma por el Real Decreto-Ley 15/1998 , de manera que por ese periodo de trabajo la cotización computable a efectos de carencia de la jubilación se ha quedado en 1829 días. A ello se suman otros periodos a tiempo parcial prestados para Ramel S.A. con posterioridad y computados a efectos de carencia de la misma manera, según consta en el ordinal tercero de los hechos probados, así como los correspondietes días cuota y un periodo antiguo prestado como empleada de hogar. El total de días cotizados, computado de esa manera, alcanza la cifra de 4071, inferior a los quince años de cotización exigibles como periodo de carencia de conformidad con el artículo 161.1.b de la Ley General de la Seguridad Social .

Para la estimación del recurso es preciso computar cuando menos una parte de las cotizaciones efectudas durante los años en los que la trabajadora prestó servicios con jornada reducida sobre la ordinaria con los mismos criterios que si se tratase de trabajadora a jornada completa, esto es, por días completos de trabajo, con independencia de las horas trabajadas en el mismo, en lugar de computar solamente las horas trabajadas. El recurrente aduce que no pueden computarse por el sistema establecido en la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social , introducido por el Real Decreto-Ley 15/1998 , los periodos anteriores a la norma que establece ese sistema de cómputo, o cuando menos aquellos anteriores a la creación legislativa del contrato a tiempo parcial, tomando en consideración que la trabajadora comenzó a prestar servicios en el año 1977 y lo hizo de manera ininterrumpida en esta relación laboral hasta el año 1998.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de partirse de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 253/2004, de 22 de diciembre. En dicha sentencia se declaró inconstitucional, por ser contrario al principio de igualdad ante la Ley y discriminatorio de forma indirecta contra las mujeres, lo establecido en el párrafo segundo del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en cuanto establecía que para determinar los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se computarían exclusivamente las horas trabajadas. Dijo el Tribunal Constitucional al respecto lo siguiente:

"No resulta contrario al artículo 14 de la Constitución, en aras al principio contributivo, que el trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de un trabajador a tiempo completo. En la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora. Ahora bien, la aplicación del criterio de proporcionalidad estricta a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los períodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones conduce a un resultado claramente desproporcionado, pues dificulta injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social, al exigir a estos trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito de carencia. De este modo no sólo se obtiene una pensión de cuantía inferior cuando en la vida laboral existen períodos de trabajo a tiempo parcial (lo cual, se insiste, es constitucionalmente legítimo por responder al menor esfuerzo contributivo realizado), sino que se dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un...

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