STS, 1 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:3622
Número de Recurso4118/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.118/2.007, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de mayo de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo número 407/2.004, sobre enajenación de la finca del Patrimonio del Estado denominada "Serrería del Trinquete" (expte. de defensa patrimonial DJ 37/2006 Madrid JLL).

Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2.007, cuyo fallo es el siguiente:

"ESTIMAMOS el Recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra las resoluciones ya referenciadas, las cuales anulamos por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la enajenación directa de la finca denominada "Serrería del Trinquete", por el precio de 180.303 euros, debiendo realizar el Ministerio de Economía y Hacienda las actuaciones procedentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa; y sin condena en costas."

El recurso se había interpuesto por la entidad local contra la resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 18 de febrero de 2.004, que no admitía la calificación como recurso de alzada que de su escrito de fecha 11 de noviembre de 2.003 había hecho el Ayuntamiento y rechazaba el requerimiento que en el mismo se efectuaba. El escrito al que se refiere la resolución administrativa mencionada se había presentado a la vista de la comunicación de la Subdirectora General de Patrimonio del Estado de octubre de

2.003; por ésta se mostraba la disposición a proceder a la adjudicación directa de la finca denominada "Serrería del Trinquete", sita en el término municipal de Aranjuez, al Ayuntamiento, previo depósito del 25% del precio en que había sido tasada la finca en febrero del año 2.003 (2.048.776,12 euros), cuando la corporación local había solicitado anteriormente que la adjudicación se realizara en base al valor de tasación de la finca establecido previamente en el mismo procedimiento de enajenación en el año 1.990

(30.000.000 pesetas).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante el escrito por el que interpone el mismo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de la misma Ley de la Jurisdicción ;

- 2º, por infracción de los artículos 28 y 69.c) también de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 3º, por infracción del artículo 68 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado -texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril-; de los artículos 117, 136 y 138 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, y de los artículos 1.278 y 2.450 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia, y

- 4º, por infracción de los artículos 62.1.e) y 105.1 de la ya citada Ley 30/1992, en relación con el artículo 61 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, así como con los artículos 115 y siguientes de su Reglamento .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó sin efecto, con lo demás que se a procedente.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 29 de enero de 2.009 .

CUARTO

Personado el Ayuntamiento de Aranjuez, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y fundamento del recurso de casación.

La Administración del Estado impugna en casación la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2.007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por el Ayuntamiento de Aranjuez y reconoció el derecho de este municipio a obtener la enajenación directa de la finca denominada "Serrería del Trinquete" por el precio de 180.303 euros, obligando al Ministerio de Economía y Hacienda a realizar las actuaciones procedentes para formalizar el correspondiente contrato de compraventa.

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 25.1 y

69.c) de la citada Ley jurisdiccional, por estar dirigido el recurso contencioso administrativo previo contra un acto de trámite no susceptible de impugnación. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de los artículos 28 y 69.c), en relación con el 114.2, todos ellos de la misma Ley de la Jurisdicción, por impugnarse un acto que era reproducción de otro anterior definitivo y firme. En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 68 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, de los artículos 117, 136 y 138 de su reglamento (Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre ) y de los artículos 1278 y 1450 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se cita, al haber considerado la Sentencia que el contrato de compraventa se había perfeccionado pese a no haberse aprobado la preceptiva orden de enajenación ni haberse seguido la totalidad de los trámites del procedimiento legalmente establecido. En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 62.1.e) y 105.1 de la Ley 30/1992, en relación con el 61 de la Ley de Patrimonio del Estado y los artículos 115 y siguientes de su reglamento, en tanto se sostiene en la Sentencia impugnada que proceder a la revocación de la comunicación por la que se declaraba la alienabilidad de la finca y se acordaba poner en marcha el procedimiento de enajenación de la finca requería acudir a los trámites de la revisión de oficio.

SEGUNDO

Sobre la tramitación del procedimiento de enajenación de la Serrería del Trinquete.

Sobre los hechos y trámites relativos al procedimiento de enajenación directa de la finca "Serrería del

Trinquete", la Sentencia de instancia recoge lo siguiente:

" PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, el 16 de diciembre de 1993 el Director General del Patrimonio del Estado, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, declaró alienable y acordó la enajenación de la finca sita en el término municipal de Aranjuez (Madrid), denominada "Serrería del Trinquete", con una superficie de 1.818,65 metros cuadrados, tasada en el precio de treinta millones de pesetas, a razón de 16.495 ptas./metro cuadrado, que había sido efectuada el 17 de mayo de 1990 y ratificada en noviembre de 1992.

Dicha finca había sido objeto de entrega y recepción (en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional ), en Acta suscrita el 13 de abril de 1993, por el Subdirector General de Administración de Inmuebles y Recursos del Patrimonio Nacional -a quien pertenecía la finca- de una parte, y de otra por el Subdirector General del Patrimonio del Estado.

Como quiera que el Ayuntamiento de Aranjuez había expresado el deseo de adquirir la finca, la Dirección General del Patrimonio del Estado remitió a la Delegación ministerial en Madrid el expediente de venta para su enajenación directa, el 14 de enero de 1994, y en oficio del día 21 siguiente la Delegación comunicó al Ayuntamiento que de estar la Corporación interesada en la adquisición de la finca en el precio de tasación indicado debería comunicarlo en el plazo de treinta días, enviando resguardo acreditativo de haber depositado en la Caja de Depósitos a disposición del Director General del Patrimonio, la cantidad de

7.500.000 ptas., a que ascendía el 25% del precio de tasación.

Tras una nueva comunicación del Subdirector General de Patrimonio de 7 de noviembre de 1994 al Ayuntamiento, en el mismo sentido indicado, el 22 de diciembre de 1994 la Delegación remitió a dicho órgano certificación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento relativo a la enajenación directa a su favor de la finca, acompañada del resguardo acreditativo del depósito en la Caja General de Depósitos, efectuado el 14 de dicho mes y año.

Consta, también, en el expediente que con Oficio de 9 de junio de 1995, la Subdirección General de Patrimonio remitió al Servicio Jurídico propuesta de la Orden Ministerial del acuerdo de enajenación directa de la expresada finca al Ayuntamiento de Aranjuez, emitiendo Informe el Abogado del Estado el día 19 siguiente en sentido favorable. La Intervención General en su Informe de 21 de julio de 1995, como no constara que la finca había sido desocupada por un anterior ocupante que carecía de título, interesó que se comunicara al adquirente la situación. En oficio de 23 de mayo de 1996, la Jefe de Patrimonio de Estado solicitó Informe al Departamento de Inventario y Administración de Inmuebles del Patrimonio Nacional, acerca de si se había llevado a cabo el desalojo de la parcela, contestándose en Oficio del 20 de junio siguiente en el sentido de que en el Acta de Transferencia de 13 de abril de 1993, ya se hacía constar que una de las construcciones situadas en el resto de la parcela se encontraba ocupada por una tercera persona, sin título legal para ello, que la destinaba a taller mecánico, añadiendo que por el Patrimonio Nacional no se había ejercitado ninguna acción judicial contra el ocupante, y no se había desalojado la parcela.

En oficio de 14 de octubre de 1996, la Delegada ministerial puso en conocimiento del Ayuntamiento que una de las construcciones de la finca se encontraba ocupada en la forma ya expuesta, requiriéndose al ocupante en Oficio de 8 de noviembre de 1996 para que la desalojara, con la advertencia de que en otro caso se iniciarían las oportunas acciones judiciales.

El Pleno del Ayuntamiento acordó el 4 de noviembre de 1996, que se solicitara de la Administración del Estado el ejercicio de las acciones legales necesarias para el desalojo, suspendiéndose provisionalmente el procedimiento de enajenación iniciado que debería reabrirse una vez depurada la situación física y jurídica de la finca. Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1998 declarando haber lugar al desahucio del ocupante.

El Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez acordó el 5 de febrero de 2002 instar al Patrimonio del Estado la reanudación de los trámites de enajenación directa de la finca.

En Oficio de 3 de diciembre de 2002 la Subdirección General de Patrimonio del Estado, solicitó Informe a la Abogacía del Estado, acerca de si la venta debía realizarse sobre el precio pactado, al menos actualizado por el IPC, por el retraso imputable al Estado, o bien debía efectuarse nueva valoración, siendo evacuado el día 20 siguiente en el sentido de que procedía realizar una nueva valoración de la finca, si bien hasta que no se dilucidara definitivamente la situación jurídica de la finca no procedería la enajenación.

El día 4 de febrero de 2003, se efectuó una nueva valoración por importe de 2.048.776,12 euros (dos millones cuarenta y ocho mil setecientos setenta y seis euros con doce céntimos), a la que mostró conformidad la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas.

El Secretario General del Patrimonio del Estado, por delegación del Ministro, el 26 de marzo de 2003 declaró alienable el inmueble de referencia, y acordó su enajenación.

La Subdirección General de Patrimonio del Estado, en Oficio de 27 de marzo de 2003, comunicó al Ayuntamiento que este centro directivo estaba en disposición de proponer la oportuna Orden Ministerial de venta directa, a cuyo efecto debería remitir escrito de conformidad al nuevo precio de tasación, que se ha indicado anteriormente, y el resguardo del depósito del ingreso del 25% en la Caja General de Depósitos, así como el Acuerdo del Pleno Municipal prestando la conformidad a la adquisición del inmueble.

La Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento en escrito fechado el 26 de junio de 2003, contestó el anterior Oficio solicitando se procediera a la notificación en forma de la adjudicación que tuvo lugar en virtud de la Orden de 16 de diciembre de 1993, por el precio de 180.303 euros y, subsidiariamente, para el supuesto de que el Ministerio de Hacienda siguiera sosteniendo que el contrato de compraventa no se había perfeccionado, se procediera a la adopción de los trámites procedentes para la adjudicación por dicho precio, fijado en la tasación de 17 de mayo de 1990 y confirmada en noviembre de 1992.

La Subdirección General de Patrimonio del Estado en escrito de 9 de octubre de 2003 se ratificó en lo manifestado en el de 27 de marzo de 2003.

De nuevo la Concejal Delegada de Hacienda, en escrito de 4 de noviembre de 2003, se dirigió a la citada Subdirección General, reiterando la voluntad de adquisición de la finca y afirmando que la adjudicación ya había tenido lugar mediante la Orden de 16 de diciembre de 1993, así como que no procedía nueva consignación de depósito, pues el precio de enajenación era el de 180.303 euros, anunciando también la voluntad de interponer Recurso de Alzada.

En escrito de 11 de noviembre de 2003 se interpuso Recurso de Alzada contra el acto administrativo por el que se rechazaba la solicitud del Ayuntamiento, solicitando la declaración de nulidad del mismo y que se procediese a la notificación formal del acuerdo de enajenación del inmueble por el precio de 180.303 euros, según lo dispuesto en el art. 117 del R.P . Subsidiariamente solicitaba la misma pretensión formulada en el escrito de 26 de junio, a la que se ha hecho referencia anteriormente.

La Subdirección General indicada emitió Informe el 9 de diciembre de 2003 en el sentido de que resultaba improcedente la admisión del Recurso de Alzada, recayendo finalmente la resolución de 18 de febrero de 2004, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia." (fundamento de derecho primero)

TERCERO

Sobre el motivo primero, relativo a la consideración del acto impugnado como acto de trámite.

Sostiene el Abogado del Estado que el acto originariamente impugnado, contra el que se dirigió el recurso administrativo de alzada, es la comunicación de la Subdirección General de Patrimonio de 9 de octubre de 2.003, la cual reiteraba una anterior de 27 de marzo del mismo año, en las que se comunicaba al Ayuntamiento de Aranjuez el procedimiento a seguir en caso de estar interesado en la adquisición de la finca litigiosa "Serrería del Trinquete". Afirma que la Sentencia ha rechazado esta alegación por entender que la citada comunicación determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación que había solicitado el Ayuntamiento por medio de su escrito de 26 de junio anterior. Sin embargo, afirma el Abogado del Estado, nada más ajeno a la realidad, puesto que en dichas comunicaciones precisamente se indicaba la forma de continuar el procedimiento, atendiendo la petición municipal. El hecho de que se hubiera procedido a una nueva tasación de la finca no suponía concluir un procedimiento e iniciar otro distinto, sino que se comunicaba cómo continuar el procedimiento de enajenación ya iniciado. En consecuencia y teniendo en cuenta que el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado permite la variación del valor de tasación cuantas veces se considere necesario hasta que el procedimiento esté concluido, conclusión que sólo se produce cuando se dicta y notifica la orden de enajenación, la referida comunicación no concluía ni impedía continuar con el procedimiento.

En cuanto a esta cuestión la Sentencia recurrida razonaba del siguiente modo:

" CUARTO.- En primer lugar y en relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, esta Sección considera que la comunicación de la Subdirección General de Patrimonio del Estado, de 9 de octubre de 2003 si es un acto recurrible, ya que esta decisión al ratificar la anteriormente efectuada el 27 de marzo de 2003, determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación solicitada por el Ayuntamiento recurrente, como consecuencia del Acuerdo del Pleno de 5 de febrero de 2002, instando al Patrimonio del Estado la reanudación de los trámites de enajenación directa de la finca litigiosa iniciados a consecuencia de la declaración conjunta de alienabilidad y acuerdo de enajenación de dicho inmueble adoptados por la Orden de 16 de diciembre de 1993.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.1 de la LJCA que considera admisible el Recurso Contencioso- Administrativo contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, resulta procedente desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el art. 69.c) de la LJCA, y entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada en el recurso." (fundamento de derecho cuarto)

Tiene razón la Sala sentenciadora y no es posible estimar el motivo. Es verdad que la citada comunicación de 9 de octubre de 2.003, reiterando lo ya dicho en la anterior de 27 de marzo, indicaba los pasos a seguir para la continuidad del procedimiento de enajenación directa. Pero no lo es menos el que el procedimiento indicado por dichas comunicaciones suponía rechazar la petición del Ayuntamiento de Aranjuez de que el procedimiento de enajenación directa continuase sobre la base de la tasación efectuada en 1.9990-1.992. En consecuencia, es perfectamente congruente que tras dichas comunicaciones el citado Ayuntamiento formulase un recurso de alzada frente a la denegación de la solicitud de continuar el procedimiento en los mismos términos en que había quedado suspendido en su momento por la presencia de un ocupante en el inmueble afectado.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, referido al supuesto carácter firme y definitivo del acto impugnado.

Sostiene el Abogado del Estado que la comunicación impugnada, de 9 de octubre de 2.003, era reiteración de otro acto anterior definitivo y firme por consentido -la comunicación de 27 de marzo de 2.003-, por lo que no era susceptible de recurso alguno.

Tampoco puede prosperar este motivo, ya que aun siendo cierto que ambas comunicaciones reiteraban en sustancia lo mismo, ambas eran de naturaleza sustancialmente informativa sobre el procedimiento a seguir, como precisamente afirma el propio Abogado del Estado. Es el Ayuntamiento quien, mediante el recurso de alzada-requerimiento de que la enajenación directa se hiciese sobre los mismos términos en que había quedado interrumpida, fuerza la aprobación de un acto denegatorio formal de dicha pretensión mediante la resolución del Ministerio de Hacienda de 18 de febrero de 2.004, en la que se inadmite el recurso de alzada formalizado por el Ayuntamiento como tal recurso de alzada y se rechaza como requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción . Es esta resolución, acto impugnado en la instancia y denegatorio de la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Aranjuez, el que deja expedita la vía judicial.

QUINTO

Sobre el tercer motivo, relativo al procedimiento de enajenación directa.

En relación con el fondo de lo planteado, si se llegó a perfeccionar el acuerdo de enajenación directa entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Aranjuez, la Sala de instancia se pronuncia en los términos siguientes: " QUINTO.- Conforme a lo establecido en la Ley de Patrimonio del Estado y en su Reglamento, la enajenación de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Ministro de Hacienda (arts. 61 de la Ley y 115 del Reglamento).

La enajenación de tales bienes se realizará mediante subasta pública. Salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 2.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el citado Ministro, según determinan los arts. 63 y 117 de la Ley y Reglamento citados.

El art. 64 de la Ley y el art. 118 del Reglamento, establecen que antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde, si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviere.

Ante todo debe ponerse de manifiesto que la suspensión del procedimiento de enajenación directa, se debió al incumplimiento por parte de la Administración del Estado de la obligación legal de depuración jurídica del inmueble, lo que se reconoce plenamente en el oficio de la Subdirectora General de Patrimonio del Estado, de 3 de diciembre de 2002 (folio 83 del expediente), dirigido a la Abogacía del Estado del Departamento, en el que también se reconoció que existió acuerdo de las partes sobre el precio de enajenación.

Por otro lado, no puede desconocerse que ese acuerdo existente entre las partes sobre el precio y sobre la cosa vendida, da lugar a la perfección del contrato y genera obligaciones para aquéllas, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como establece el art. 1450 del C.C ., que constituye una específica concreción de lo que a su vez establece el art. 1278 del mismo Código, sobre perfección de los contrato por el mero consentimiento, obligando desde entonces no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Partiendo de esta consideración general, no resulta admisible la posición de la Administración de que la enajenación sólo se perfecciona con la notificación de la Orden Ministerial de adjudicación, a la que se refieren la Ley y el Reglamento de Patrimonio del Estado, pues tal actuación no se contempla como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, sino de carácter complementario para la consumación del mismo.

Ciertamente, como sostiene la parte recurrente, la Administración vendedora demandada no puede imponer al Ayuntamiento comprador en el momento de la adjudicación unas condiciones que no se tuvieron en consideración al inicio del procedimiento de enajenación, procediendo a la revocación tácitamente de la Orden de 16 de diciembre de 1993, sin sujetarse a procedimiento administrativo alguno, lo que vulnera el art. 105.1 de la Ley 30/1992, puesto que no se trata de actos de gravamen o desfavorables y da lugar a la declaración de nulidad de los actos relativos a la retasación y a la nueva declaración de alienabilidad y enajenación, conforme a lo establecido en el art. 62.1.e) de la LJCA .

En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso reconociendo el derecho del Ayuntamiento recurrente a obtener la enajenación directa del inmueble indicado en el precio de 180.303 euros." (fundamento de derecho quinto)

Critica la parte recurrente la decisión de la Sala de instancia pues entiende que no se han seguido la totalidad de los trámites del procedimiento legalmente establecido. La Sentencia recurrida, por el contrario, basa la estimación del recurso en que supuestamente existía acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, acuerdo que suponía el perfeccionamiento del contrato de compraventa, mientras que la orden de adjudicación del mismo no sería más que un requisito de carácter complementario. Así, afirma el Abogado del Estado, la Sala entiende que dicho perfeccionamiento se produjo con el acuerdo de enajenación de 16 de diciembre de 1.993.

Entiende por el contrario el representante de la Administración que el seguimiento completo del procedimiento establecido es esencial para entender que existe la voluntad de enajenación. Admite que la enajenación de un inmueble como el de autos constituye un negocio jurídico de compraventa que, en principio, se perfecciona por el mero consentimiento sobre el objeto y la causa, según establecen los artículos 1258,1261, 1278 y 1445 del Código Civil . Pero que cuando una de las partes es una Administración "la enajenación conlleva un procedimiento administrativo complejo en el que se suceden diferentes actos y decisiones hasta su conclusión final, siendo preciso -ineludible- tomar en consideración las normas administrativas para determinar cuando existe consentimiento y cuando ese consentimiento es válido".

Pues bien, tiene razón el Abogado del Estado en el planteamiento que se ha reproducido, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso de casación. Es innegable, en efecto, que la enajenación por adjudicación directa de un bien por parte de la Administración del Estado supone un contrato de compraventa sinalagmático en el que ambas partes manifiestan su voluntad de traspasar la titularidad del bien objeto del mismo. Ahora bien, desde la perspectiva de la Administración que enajena un bien esa voluntad se conforma y se manifiesta a través de un procedimiento administrativo ineludible (art. 183.1 de la ley de Patrimonio de las Administración Públicas -Ley 33/2003, de 3 de noviembre -) que debe seguirse en su integridad y que finaliza con el acuerdo de enajenación del bien, resolución ésta que es la que expresa la voluntad formal de enajenación por parte de la Administración pública, la cual debe a su vez de notificarse eficazmente a la otra parte. Si dicho procedimiento no se desarrolla regularmente hasta su término resulta irrelevante que en un determinado momento exista la intención, el deseo o la voluntad de enajenar un bien por parte del órgano competente para ello, si dicho órgano no adopta la decisión administrativa formal por la que se aprueba tal enajenación. De los hechos acreditados en el presente supuesto se comprueba, sin embargo, que aun existiendo la intención o el interés de adjudicar directamente el inmueble denominado la "Serrería del Trinquete" al Ayuntamiento de Aranjuez, no llegó a adoptarse la decisión administrativa de enajenación ni desde un punto de vista material (no llegó a adoptarse un acuerdo efectivo de enajenación del bien que exigiese una posterior formalización jurídica) ni desde una perspectiva administrativa formal (no hubo acto administrativo de enajenación que culminase el procedimiento administrativo y que expresase dicha voluntad negocial).

Tanto en el recurso de alzada formulado por el Ayuntamiento de Aranjuez frente a la negativa de la Administración del Estado a admitir la enajenación directa sobre la base de la tasación originaria del inmueble litigioso, como en sus restantes escritos de alegaciones, el acto administrativo que la citada corporación municipal cree que expresa la voluntad de la Administración del Estado de transmitirle dicho inmueble es el acuerdo de 16 de diciembre de 1.993, por el que se declara alienable el referido bien y se acuerda su enajenación. Pero dicho acuerdo, tras la descripción del bien y la manifestación de su valor de tasación por un importe de 30.000.000 de pesetas, se limita en su parte dispositiva a efectuar una declaración genérica de alienabilidad y a acordar su enajenación, esto es, la voluntad del Estado de sobre la base de que es un bien alienable, de enajenarlo de forma efectiva, pero de nuevo genéricamente y sin referirse a ningún sujeto adquirente en particular:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Patrimonio del Estado, procede declarar la alienabilidad del inmueble que a continuación se describe, que no cumple finalidad alguna en dicho patrimonio:

Finca sita [...]

Dicho inmueble ha sido tasado por los Servicios técnicos de este Ministerio en 30.000.000,-ptas., que representan 16.495,- ptas./m2., por lo que su enajenación, a tenor de los establecido en el art. 62 de la mencionada Ley debe ser acordada por este Departamento.

En su consecuencia y refundiendo en una sola resolución, por razones de economía procesal ambos actos, se declara alienable el bien de referencia y se acuerda su enajenación. [...]"

Esto evidencia no ya sólo que dicho acuerdo no reflejaba un acuerdo formal de enajenación directa al Ayuntamiento de Aranjuez, sino que dicho acuerdo ni siquiera se adoptó entonces una decisión material de trasmitirlo a dicha corporación municipal que expresase una voluntad negocial ni que hubiera obligación jurídica de formalizar por medio del correspondiente procedimiento. Lo único que expresa dicha resolución administrativa, aparte la esencial declaración de alienabilidad, es una decisión de enajenar directamente el inmueble, se entiende que a cualquier adquirente que estuviera interesado. A ello no obsta el que ya antes de este acuerdo de 16 de diciembre de 2.003 hubiera habido contactos entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Aranjuez, como se evidencia con la carta enviada por el Alcalde a la Subdirección de Bienes Inmuebles del Patrimonio del Estado de 9 de marzo de 2.003 (folio 152 del expediente), por la que se manifestaba la aceptación por parte de la corporación municipal de las condiciones planteadas por Patrimonio del Estado y la forma en que se proponía superar determinadas dificultades jurídicas para proceder a su adquisición, pero claramente en términos todavía de negociaciones previas. Y lo dicho queda plenamente confirmado por diversos documentos posteriores a la referida declaración, como lo son las diversas comunicaciones de la Dirección General de Patrimonio del Estado al Ayuntamiento (de 21 de enero, 17 de mayo, de 4 de julio y de 7 de noviembre de 1.994 -folios 138 a 140 del expediente-) en las que la citada Dirección General reitera el ofrecimiento de enajenación del inmueble ("este Centro directivo estaría dispuesto a la venta directa a ese Ayuntamiento") por el importe tasado, así como la necesidad de que la Corporación municipal depositase el 25% de dicho importe y adoptase el correspondiente acuerdo de Pleno: todo ello prueba de modo evidente que el acuerdo de 16 de diciembre de 1.993 no supuso acuerdo alguno de enajenación en concreto del referido inmueble.

Con posterioridad a las citadas comunicaciones el Ayuntamiento aprobó la adquisición en su sesión plenaria de 29 de noviembre de 1.994 y depositó la cantidad requerida el 14 de diciembre de dicho año (folio 120 del expediente). De hecho, la resolución que expresaba la decisión de la Administración del Estado de enajenar la finca de conformidad con la tasación originaria de treinta millones de pesetas llegó a ser elaborada (folios 135 y 136), propuesta de resolución que fue informada por los servicios jurídicos del Ministerio de Economía y Hacienda en sentido positivo el 19 de junio de 1.995 (folio 133), y por la Intervención General del Estado el 21 de julio de 1.995, quien advertía de la presencia de un ocupante (folios 130 y 131). Dicha orden, sin embargo, no llegó a aprobarse, sin duda debido a la referida la presencia en el inmueble de un precarista que había de ser desalojado, por lo que el procedimiento quedó paralizado. Sendos acuerdos municipales de Pleno posteriores (de 4 de noviembre de 1.996 y de 5 de noviembre de 2.002 -folios 119 y 89 del expediente- acordando primero la suspensión por parte del Municipio del procedimiento de adquisición por la presencia del ocupante y reclamando luego la reanudación del procedimiento) evidencian que la enajenación no llegó a producirse, sino que el expediente estaba todavía en trámite debido a las referidas incidencias jurídicas y que faltaba, una vez cumplidos por el Ayuntamiento los trámites requeridos para la enajenación directa, la decisión del Patrimonio del Estado de proceder a dicha compraventa, esto es, la orden de enajenación que manifiesta de manera real y efectiva la voluntad de la Administración del Estado de proceder a la enajenación directa del bien al Ayuntamiento adquirente. Es ya a partir de 2.002 y una vez solventadas las referidas incidencias cuando se retomó el procedimiento de enajenación y se procedió a realizar una nueva tasación del inmueble, mientras que el Ayuntamiento pretendió que se respetasen las condiciones de venta estipuladas en 1.993. Pero como se ha expuesto, dichas condiciones formuladas por Patrimonio del Estado y aceptadas por el Ayuntamiento no llegaron a culminar en una decisión estatal de enajenación directa, única que expresa de manera fehaciente la voluntad enajenadora del Estado, sin que baste para entender celebrado el contrato subyacente de compraventa la referida orden de 16 de diciembre de 1.993 o el ofrecimiento inicial de enajenación por parte de Patrimonio del Estado, por mucho que el Ayuntamiento hubiese manifestado su aceptación de las condiciones propuestas y depositado la cantidad requerida para acreditar su voluntad.

SEXTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho suponen, como ya se indicó, la estimación del recurso de casación. Casada y anulada la Sentencia de instancia, el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Aranjuez debe ser desestimado por las mismas razones, rechazándose la pretensión de que se reconozca su derecho a obtener la enajenación directa del inmueble "Serrería del Trinquete" por el precio de la primera tasación llevada a cabo en 1.990 de 180.303 euros.

De acuerdo con lo prevenido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 30 de mayo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 407/2.004, sentencia que casamos y anulamos.

2. Que DESESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez contra la comunicación de la Subdirectora General de Patrimonio del Estado de octubre de 2.003 y la resolución del Ministerio de Hacienda de 18 de febrero de 2.004, dictadas ambas en el procedimiento administrativo de enajenación de la finca denominada "Serrería del Trinquete".

3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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