AAP Valencia 33/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:168A
Número de Recurso898/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 898/2017

AUTONº 33

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 9 de febrero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2017, recaído en el juicio monitorio nº 527/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Catarroja, sobre reclamación de cantidad,

Han sido partes en el recurso, como apelante, ONEY SERVICIOS, EFC, SAU, representada por el procurador Don José Sapiña Baviera, y defendida por la letrada Dª. Isabel Germes García,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado de fecha 10 de octubre de 2017, dice:

Seacuerda el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento monitorio instado por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. S.A.U, FRENTE a Mariano, estimando abusiva y por ende nula de pleno derecho la cláusula relativa al vencimiento anticipado, así como la referida a los intereses moratorios de fecha 11 de abril de 2006. Sin que proceda la imposición de costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U., interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

- Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal a quo, dicho sea, respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación de los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA

- El Tribunal a quo inadmite la demanda monitoria por ser nula la cláusula de vencimiento anticipado y, por tanto, debemos interpretar, no ser líquida, vencida y exigible la deuda reclamada.

TERCERA

El contrato acompañado con la demanda se halla totalmente vencido, por lo que la deuda reclamada es líquida, vencida y exigible.

Efectivamente el contrato (documento 1 de la demanda) se formalizó en abril de 2006, estableciéndose un pago aplazado de 36 mensualidades, por lo que la última cuota mensual que debía satisfacer la demandada vencía en abril de 2009.

La demanda se presentó en mayo de 2016, es decir estando la deuda completamente vencida ( art. 1125 y sts. del CC ) siendo, por tanto, determinada, líquida y exigible, como exige el artículo 812 de la LECivil, subsumiéndose la documentación aportada con la presente demanda en la previsión regulada en el citado artículo.

Por tanto, independientemente del examen que se haga de la cláusula de vencimiento anticipado y de los efectos jurídicos que pudieran derivarse de una eventual declaración judicial sobre la misma, no afectaría a la deuda reclamada, ya que ésta es líquida y exigible, por estar vencido en su totalidad el pago aplazado estipulado.

En tal sentido se ha pronunciado la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Auto de 16 de septiembre de 2016, rollo 537/16, resolviendo en su fundamento de derecho segundo que "Esa apreciación sería plausible, como ya se expuso en la sentencia número 226 dictada por esta Sala el pasado 31 de mayo del presente año, si no fuese por la circunstancia apuntada por la apelante, de que para deducir la reclamación entablada, no ha sido necesario recurrir a la facultad de declarar vencido anticipadamente el contrato y ello por la sencilla razón de que cuando se formula la demanda, aquél ha transcurrido por completo en su duración natural pactada".

CUARTA

- Sin perjuicio de lo expuesto y en relación a la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato, negamos que la misma produzca desequilibrio y que, por tanto, sea abusiva.

No cabe duda que en estos momentos el principio de primacía del Derecho comunitario, fijado por el TJUE desde su primera sentencia de 15 de julio de 1964 ( C-6/64 ), forma parte de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico y ha sido reconocido en nuestro ordenamiento interno, tanto por el TC, en sus sentencias 145/2012, de 2 de julio, 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015, como por la Sala 1 ª del TS, en sus sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 2013, 30 de octubre de 2013 y 8 de septiembre de 2015 y ha sido elevado a rango legal, a través de la LO 7/2015, de 21 de Julio, de modificación de la LOPJ, que introduce un nuevo artículo 4 bis, estableciendo en su apartado primero que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

Es más, recientemente el TJUE en su sentencia de 28 de julio de 2016 ha previsto una vía indemnizatoria contra un Estado de la Unión cuando un Tribunal de éste infrinja la legislación comunitaria, siendo esencial para ello la interpretación que la Corte de Luxemburgo haga de la legislación comunitaria a través de las cuestiones prejudiciales que se le planteen.

Pero ello no debe llevar a posiciones maximalista que hagan inviable la tutela judicial efectiva, como ocurre en el supuesto de autos, dicho sea, respetuosamente y en estrictos términos de defensa.

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del TJUE han delimitado, de forma nítida y clara, la categoría jurídica de la abusividad de una cláusula contractual incluida en un contrato de adhesión que contiene condiciones generales de la contratación.

El TS en la sentencia de 15 de abril de 2014 (Roj: STS 2388/2014 ), efectúa de forma didáctica un enfoque metodológico para determinar si una cláusula contractual no negociada individualmente con un consumidor puede ser considerada abusiva, sin que la cláusula del contrato de autos se subsuma en ninguna de las previsiones contenidas en el artículo 82, ni 85.4 de la LGCYU.

El TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 (Roj STS 5618/2015) nos recuerda que la Sala 1 ª del TS en términos generales no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC .

En sus sentencias 16 de diciembre de 2009(Roj: STS 8466/2009 ) y 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011), el TS nos recuerda, igualmente, que ha reconocido la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas pactadas.

Y en la sentencia de 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015), en relación a un contrato de financiación de bienes muebles a plazos, el TS estableció que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando deje de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato, siguiendo la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13 .

Tanto el TJUE (STJUE de 14 de marzo de 2013 C-415/11 ), como la Sala 1ª del TS (STS 7 de septiembre de 2015 - Roj STS 3828/2015 y 23 de diciembre de 2015 -Roj STS 5618/2015 -), han fijado los parámetros que deben seguirse para determinar si una cláusula contractual que fija el vencimiento anticipado de una obligación pecuniaria puede ser considerada abusiva o no.

Para determinar si una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato es o no abusiva, el TS (sentencia 23/12/2015 ) (aparte de los requisitos de claridad y comprensibilidad de la cláusula), fija como requisitos esenciales la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.

En el presente supuesto nos encontramos ante un mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, de escasa cuantía (2.412 euros) y de una duración inferior a dos años, concretamente un pago aplazado de 18 meses.

El contrato de autos establece una cláusula de vencimiento anticipado, en virtud del cual se establece que el impago de dos cuotas podrá dar por vencida la obligación total pendiente de pago.

Sin perjuicio de ello, como es de ver en el extracto de cuentas acompañado número 3, el demandado impago 35 cuotas. Siendo la última cuota impagada la de 05/04/2009.

Todo ello sin perjuicio de que cuando se interpone la demanda la deuda está totalmente vencida, liquida y exigible, siendo determinada la deuda reclamada.

CUARTA

- En cuanto a los intereses en MORA. Pasamos a informar a éste juzgado que esta parte RENUNCIA a la cantidad de 2.741,89€ que se refleja en el extracto de movimientos acompañado de documento número 3 del escrito de demanda.

Interesando que se requiera de pago al demandado en la cantidad de 4.580,45€. Que corresponde al importe de NOMINAL reseñado en el citado extracto.

QUINTA

- En base a lo expuesto se solicita la admisión del presente recurso y, en consecuencia, la revocación del Auto recurrido acordando la admisión del procedimiento monitorio en base a las alegaciones expuestas.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que, con estimación total del presente recurso, se el Auto dictado y acordando la admisión del procedimiento monitorio en base a las alegaciones expuestas.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de febrero en el que tuvo lugar.

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