STSJ Cataluña 1410/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1898
Número de Recurso6316/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1410/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8047717

CR

Recurso de Suplicación: 6316/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 23 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1410/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 7 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, afiliada a la Seguridad Social y en situación alta en el Régimen General, solicitó una pensión de jubilación el 11/06/2014. (Expediente administrativo, -EA-, No controvertido).

  1. ) Por resolución del INSS de 08/05/2014 se le denegó la pensión de jubilación solicitada por no reunir a la fecha del hecho causante 11/06/2014, 5.378 días cotizados previstos en el artículo 161.bis.1 del TRLGSS, sino

    3.747 días. (EA, doc. Uno prueba demandada. No controvertido).

  2. ) La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que le fue desestimada por resolución. (No controvertido).

  3. ) La demandante acredita 2.728 días de cotización a tiempo parcial. La Trabajadora ha estado un total de

    3.124 días en alta durante toda su vida laboral. (EA, doc. 1 prueba actora).

  4. ) La base reguladora de la jubilación es de 406,38€. ( no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía legalmente establecida, más el abono de los atrasos que se hayan generado y demás consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la entidad demandada a pasar por dicha declaración y subsidiariamente se declare la nulidad e la sentencia recurrida con cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS, solicita la adición de un hecho probado el sexto de conformidad con los dtos 2-5 del ramo de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción:La demandante ha sufrido diversos transtorno de salud que le han impedido prestar servicios desde el año 2004, en concreto, osteopenía, discopatía cervical C3 a C7,pinzamiento dorsal segmentario y discopatía lumbar degenerativa L3 a S1, tumor y neoplasia de mama, colesteatoma oido izquierdo.

Desestimamos la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, al no ser trascendente para el fallo de esta sentencia por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Ya que introduce en la redacción del mismo un juicio de valor o conclusiones que no son procedentes la redacción de hechos probados sino en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Y hay que precisar que no es procedente la alegación de jurisprudencia ni de normar jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados, al amparo del art 193 b de la LRJS, sino en el apartado c del art 193 de la LRJS .

TERCERO

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados y la valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social. Nº de Recurso: 130/2014. Fecha de Resolución: 22/07/2015.......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011

(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

CUARTO

Al amparo del art 193 c de la LRJS alega infracción de la DA 7 apartado segundo de la LGSS (1994 ), al no aplicarse correctamente el coeficiente de parcialidad que era aplicable en el momento de la solicitud, por lo que debería ser exigibles 1.406 días cotizados al quedar acreditado que ha cotizado 2840 días y en el régimen del retiro obrero a partir de 1944 se exigían 1800 días de cotización que era la normativa vigente, cuando inicia sus servicios la parte actora, aplicando la irretroactividad de las normas restrictivas de derecho individuales debe exigirse a la actora unicamente 1800 días de cotización y el trato discriminatorio en comparación con los pocos años cotizados exigibles a los parlamentarios para jubilarse, art 41 de la Constitución Española, art 3 del Código Civil y la doctrina del TS relativa al criterio humanizador en la concesión de la jubilación.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

QUINTO

Hay que precisar que la mención en el hecho probado segundo del art 161. bis 1 del TRLGSS, se considera como un error mecanográfico de trascripción ya que del folio 57 se deduce que la resolución que deniega la pensión de jubilación a la parte actora se basa en la aplicación del art 161.1.b de la LGSS aprobada por el RD 1/1994 de 20 de junio e igualmente la resolución del INSS que desestima la reclamación previa que consta en el folio 124 en la que aplica el art 161.1.b de la LGSS, por el RD 1/1994 de 20 de junio.

Motivo por el cual la Sala también considera como un error mecanográfico de trascripción la alegación del art 161 bis 1 de la LGSS (1994 ) en el primer motivo del recurso de suplicación, al amparo del art 193 c de la LRJS, ya que el art 161 bis de la LGSS hace mención a la jubilación anticipada que no es el caso que analizamos.

Por lo que se entiende referido la infracción que alega la parte recurrente al art 161 .1 b de la LGSS, que es el que ha tenido en cuenta el INSS en vía administrativa para desestimar la pensión de jubilación.

SEXTO

En el presente caso queda acreditado que la parte actora está situación alta en el Régimen General, solicitó la pensión de jubilación el 11/06/2014 y en la resolución del INSS de 8 de mayo de 2014 desestima la pensión de jubilación solicitada por no reunir a la fecha del hecho causante el 11 de junio de 2014, 5.378 días cotizados previstos en el artículo 161.1. b del TRLGSS, sino 3.747 días, por lo que interpone la...

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