SAP Barcelona 69/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:1251
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

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Recurso de apelación 498/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús, Modesta

Procurador/a: Fernando Moratal Sendra, Fernando Moratal Sendra

Abogado/a: Jose Ángel Gallegos Gomez

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Xavier Claver Espax, Julio Alejandr Felipe Fernández

SENTENCIA Nº 69/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Barcelona, 22 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 41/2015 Sección C, sobre nulidad de contrato de crédito en cuenta corriente, con garantía hipotecaria, remitidos por la Sección

Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (UPSD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fernando Moratal Sendra, en nombre y representación de Pablo Jesús, y Modesta, contra la SENTENCIA Nº. 8 / 2016 dictada en fecha 25 de enero de 2016 por el indicado Juzgado, Estimatoria parcial de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida a instancia de Pablo Jesús y Modesta, representados por la procuradora MARIA ROSARIO ARCE PEREZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y, en consecuencia, DECLARO LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2005.

Sin embargo, DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA 3ª bis apdo. i del contrato " límite de variabilidad de intereses " siendo procedente la irretroactividad de esta declaración desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 en los terminos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

DECLARO LA VALIDEZ DE LA CLAUSULA 3ª BIS apdo. b) "Índice de Referencia Principal".

No se efectúa expresa imposición de costas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente causa fue dictada sentencia de 25 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en el Procedimiento Ordinario nº 41/2015, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Pablo Jesús y Modesta contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA declarando la validez del contrato suscrito por las partes el 10 de junio de 2005 mas declarando la nulidad de la cláusula de límite de variabilidad de los intereses sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Contra la indicada resolución se alza en apelación la representación procesal de Pablo Jesús y Modesta al entender que se había vulnerado la tutela judicial efectiva por incongruencia de motivación en la decisión adoptada solicitando la nulidad de la misma y añadiendo, subsidiariamente, la alegación de nulidad del contrato por error en el consentimiento en los recurrentes en determinadas clausulas y por el carácter usurario de los intereses establecidos. Evacuado el oportuno traslado, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso en los términos que obran en su escrito.

SEGUNDO

Hemos de iniciar el examen del recurso referido a la petición de nulidad por incongruente motivación de la sentencia apelada. Se hará, por tanto, preciso comprobar la adecuación de la misma al contenido expresado en los arts. 209 y 218.2 LEC, 248.3 LOPJ, 24.1 y 120.3 CE y la Jurisprudencia que los interpreta. Se ha señalado la relevancia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales concretada en la expresión de los elementos y razones de juicio que identifiquen, los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión asi como la referencia normativa que permitan excluir la arbitrariedad en la decisión; asi, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, 26 de mayo y 89/2008, 21 de julio . Esta obligación de expresión de las razones de la decisión judicial incluye, como hemos dicho, tanto la referencia fáctica como la motivación jurídica, y no solo afecta a la ausencia absoluta de la misma sino a su insuficiencia, que se ha considerado en supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto mostrando una simple expresión de la voluntad del Juzgador, asi, sentencias del Tribunal Constitucional 164/2002, 17 de septiembre y 74/2003, 23 de abril, entre otras .

También es cierto que el grado de exigencia sobre la motivación de una resolución judicial distingue supuestos de motivación reforzada, que se ceñiría a la que afecta a derechos fundamentales, con otra más tenue que la permitiría, bien por remisión a la resolución de primera instancia, supuestos de apelación, a la apreciación conjunta de la prueba, inadecuada cuando el acervo probatorio permite su singularización. La razón decisoria, en la valoración de la prueba, se conculca cuando se efectúan afirmaciones genéricas sin razonamiento alguno, asi sentencia del Tribunal Constitucional 6/2002, 14 de enero o bien cuando no se haya justificación

para comprender la decisión adoptada. Asi sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.004 y 29 de abril de 2.005 .

TERCERO

Atendido lo anterior y los indeterminados motivos expresados en el recurso, con la alusión a la incongruencia que se efectúa, deberemos acudir a lo expresado en la sentencia del Tribunal Supremo 271/2011, de 11 de abril cuando señala:

"...A) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ; SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ; y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ; SSTS de 24 de julio de 2007, 13 de diciembre de 2007, 6 de mayo de 2008, 13 de febrero de 2007, STS 23 de julio de 2007 y 18 de junio de 2008 ..."

En el supuesto que nos ocupa, la demanda interesa la nulidad del contrato con la consecuencia de no existir la obligación de restituir con imposición de las costas a la demandada ; el fundamento de dicha pretensión se encontraría en la nulidad de la cláusula suelo, declarada en la sentencia ; la referencia al índice IRPH, la responsabilidad ilimitada comprendida ; la del carácter usurario a los intereses establecidos con enriquecimiento injusto por la demandada ; estos últimos desestimados . Sobre esta pretensión, la sentencia de instancia analiza de un modo detallado y coherente su relevancia y adopta la decisión oportuna; no se observa defecto en el...

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