STSJ Castilla y León 52/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2018:386
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00052/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 5/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 52/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 5/2018 interpuesto por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 570/2017 seguidos a instancia de DOÑA Teresa, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad Contrato Interinidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Teresa contra LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN debo condenar y condeno a la

demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (19.799,15 €) en concepto de indemnización derivada de la extinción comunicada a la misma con efectos de 15 de marzo de 2016.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Teresa ha venido prestando servicios para LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con una antigüedad de 9 de septiembre de 2003, ostentando la categoría profesional de responsable de centro y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.399,50 €, en el Centro de Trabajo sito en Aranda de Duero "Escuela Infantil Santa Teresa-Arco Iris", en virtud de sucesivos contratos de interinidad, desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2017. SEGUNDO.- En fecha 29 de febrero de 2016 LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN notificó comunicación de cese a la actora del siguiente tenor literal: " Comunicación rescisión de contrato: Pongo en su conocimiento que el día 15/03/2016 finalizará el contrato laboral suscrito con VD como responsable de Centro con esta Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, siendo la causa FINALIZACIÓN DEL CONTRATO como consecuencia de la resolución de 17 de febrero de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, cesando por tanto a la finalización de su jornada laboral. Lo que le comunico a los efectos oportunos". TERCERO.- La actora no percibió indemnización alguna a la finalización de su relación laboral, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio, en cuantía de 19.799,15 €. CUARTO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 4 de febrero de 2017, sin contestación por parte de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda por cantidad en proceso ordinario condenó a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León al abono a la trabajadora de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia del cese en la relación de interinidad que le unía con la misma, recurre aquella en suplicación en un primer motivo al amparo del artículo 193. b) de la LRJS a fin de que se modifique el hecho probado primero, en esencia para que se añada que la relación de interinidad lo fue en virtud de dos contratos y así como la diferente dependencia orgánica a diversas Consejerías del centro donde se prestaron los servicios. La primera modificación va a prosperar toda vez que en el propio hecho probado primero se hace referencia a sucesivos contratos de interinidad, desprendiéndose del Informe de vida laboral que fueron dos, el primero desde el 9 de septiembre 2003 al 6 de julio de 2004 y el segundo del 11 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2016. Distinta suerte debe correr la otra modificación pretendida pues es absolutamente intrascendente para el resultado del pleito toda vez que las diversas Consejerías forman parte de la Administración General de la Junta de Castilla y León actuando con personalidad jurídica única, artículo 32.2 y 34 de la ley 3/2001 de 3 de julio .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica, al amparo del artículo 193. C) de la LRJS, lo es de inadecuación del procedimiento al entender la recurrente que la acción que se debió ejercer era la de despido y no la de reclamación de cantidad. Dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior al ser correcto el procedimiento seguido, ordinario por cantidad, para reclamar la indemnización por fin del contrato, no siendo preciso el de despido toda vez que no se pretendió el restablecimiento de la relación laboral que existía con anterioridad al cese véase, mutatis mutandi, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 que en su fundamento jurídico cuarto dispone: " Procede entonces que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el problema jurídico que antes se ha descrito, en cuya decisión, ha de anticiparse, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En ella se cita nuestra sentencia de 12 de marzo de 1.997 (recurso 2048/1996 ) que es la que invocó el recurrente para sostener el segundo motivo de casación, pero ya se dijo que la misma no contiene en sentido propio doctrina unificada, pues se desestimó en ella el recurso por falta de contradicción.

No obstante, cabe decir en términos similares a los que en aquélla sentencia se contienen - aunque en aquél caso referidos a un supuesto distinto- que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único

fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a lacalificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR