STS 480/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:1092
Número de Recurso4682/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución480/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 480/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4682/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: MINISTERIO DE FOMENTO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4682/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 480/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4682/2016 se interpone por "EUROPORTS IBÉRICA TPS, S.L." representada por la procuradora doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2016, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por perjuicio económico derivado de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Comparece como recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado don Fernando Fernández de Troconiz Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Euroports Ibérica TPS, S.L." se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2016, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición de la Procuradora doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala: <<... dicte sentencia por la que declare la estimación de la presente reclamación patrimonial contra el Estado Legislador, declarando el derecho de MI REPRESENTADA a ser indemnizada por la Administración en la cantidad de 2.711.014, 76 euros, más los intereses legales devengados por las bonificaciones dejadas de abonar.>>

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a la parte contraria, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito interesando que <<... teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en costas en todo caso a la actora de las costas incurridas.>>

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos de la pretensión.-

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 4682/2016 por "EUROPORTS IBÉRICA TPS, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 11 de marzo de 2016, por el que se desestima la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por los daños y perjuicios ocasionados a la mencionada mercantil con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

El mencionado acuerdo trae causa de ser la recurrente titular de una concesión administrativa en la " terminal de graneles sólidos en el muelle de Cataluña del Puerto de Tarragona ", mediante concesión otorgada por la autoridad portuaria de Tarragona en fecha 23 de diciembre de 1996. Conforme a dicha concesión se debía proceder a la construcción por la recurrente de las correspondientes instalaciones, conforme al proyecto presentado --cláusula 6ª-- con la finalidad de construir una " Terminal de Carbón Importado en el Muelle de Cataluña "; estableciéndose en la cláusula 16ª que en el tráfico portuario por la utilización de las mencionadas instalaciones pagarían la concesionaria a la autoridad portuaria las tarifas que se establecieran anualmente.

En aplicación de las mencionadas tarifas y de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de 19 de abril de 1995, regla Cuarta, apartado A.2.c), sobre aplicación de tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, en la redacción dada por Orden de 30 de enero de 1996; la autoridad portuaria acordó la bonificación de la Tarifa T-3 aplicable al tráfico del carbón manipulado en la mencionada terminal, por resolución de fecha 26 de noviembre de 1997. Posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2001 se procede a la elevación de la mencionada bonificación, a la vista de las nuevas obras realizadas en la terminal.

En tal situación, en fecha 27 de febrero de 2004, entró en vigor la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, que establecía una nueva regulación de las mencionadas tarifas, que pasarían a configurarse como tasas, estableciendo en su Disposición Transitoria Tercera una regulación de adaptación a la vieja normativa en relación con la « aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley». Conforme a lo establecido en dicha norma: « 1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta ley. 2. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto. En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional .»

Como quiera que la recurrente no había efectuado la opción que se establecía en la mencionada Disposición, la Autoridad Portuaria procedió a partir de la anualidad de 2004 a aplicar a la recurrente la cuota de la tasa a la mercancía a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías en concesión o autorización, regulada en el artículo 24.5º.II de la mencionada Ley de 2003, en la redacción originaria, sin aplicar la bonificación que se había concedido a la recurrente en su título concesional.

A la vista de las mencionadas liquidaciones, estimando la recurrente que debía mantener el régimen originario de la concesión originaria, reclama a la Autoridad del Puerto de Tarragona, la indemnización de los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de dicha Autoridad, reclamación que, ante la desestimación en vía administrativa, se impugna en recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (891 y 892 de 2008 ) que termina por la sentencia 286/2011, de 9 de marzo , por la que se desestima la reclamación. Dicha sentencia es recurrida en casación (recurso 2497/2011) ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que se desestima por sentencia de 9 de diciembre de 2013 .

Es importante hacer referencia a lo decidido en las mencionadas sentencias y a la fundamentación de la decisión, porque los fundamentos de la demanda, incluso ya antes en vía administrativa, se vinculan a esas decisiones jurisdiccionales.

Lo que lleva a esta Sala Tercera a confirmar la decisión desestimatoria de la pretensión es, tras recordar el régimen que se establecía con la entrada en vigor de la nueva Ley y por lo que se refiere a los argumentos de la recurrente sobre sus pretendidos derechos adquiridos, que: «[...] Hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente sobre la inaplicabilidad de esta Disposición Transitoria, pues es claro que la opción que contempla no se refiere al pago de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, sino a la tasa por utilización especial de instalaciones portuarias, que incluye la Tasa de Mercancía (T-3), habiéndose reconocido la bonificación, cuya falta de pago es la causante del daño reclamado, sobre ésta Tasa de Mercancía T-3, de la que la empresa recurrente concesionaria de la terminal portuaria es sujeto pasivo sustituto, como resulta del artículo 24.2.b) de la Ley 48/2003 y de las propias liquidaciones de la tasa que obran en el expediente.

Las bonificaciones que el demandante alega haber perdido, a partir del año 2004, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, son estas bonificaciones sobre la Tarifa T-3, calculadas por el tráfico de carbón manipulado por ella en la terminal objeto de la concesión administrativa, sin perjuicio de que la empresa recurrente sea titular de una concesión sobre el dominio público portuario, por cuya ocupación también paga una tasa, pero dicha tasa de ocupación nada tiene que ver en la reclamación, pues se insiste en que las bonificaciones dejadas de satisfacer al recurrente por la Autoridad Portuaria de Tarragona fueron las reconocidas sobre la Tarifa T-3, como resulta con claridad de los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de 26 de noviembre de 1997 y de 11 de diciembre de 2001.

La Ley 48/2003 supuso, por tanto, la desaparición del anterior régimen tarifario y las correspondientes bonificaciones reconocidas en el mismo, si bien estableció una opción en su DT3 ª, que permitía conservar las bonificaciones concedidas con anterioridad, que podía ejercitarse en los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, que tuvo lugar, de acuerdo con su Disposición Final Quinta a los tres meses de la publicación en el BOE (la fecha de publicación fue el 27 de noviembre de 2003).

La sentencia impugnada declara como hecho acreditado, sin ninguna contradicción por el recurso de casación, que la parte no ejercitó la opción a que acabamos de referirnos, y que como consecuencia de esa falta de ejercicio, la Administración portuaria dejó de abonar las bonificaciones ya en el ejercicio 2004.

Por tanto, como la empresa recurrente no reaccionó ante esa falta de abono de las bonificaciones, ni efectuó ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños hasta el 5 de julio de 2006, ha de reconocerse que en el momento de la interposición de la reclamación había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 [...]»

Así mismo, la sentencia de instancia había examinado el debate suscitado por la recurrente en orden al derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado con la extinción de la bonificación reconocida a la antigua tarifa, con la aplicación del nuevo sistema instaurado en la Ley de 2003, criterio que se acepta en casación, declarando la sentencia de instancia al respecto: «[...] Se alega en la demanda que el título de concesión reconoció unos derechos que debían respetarse por el Puerto de Tarragona, mientras se mantuviesen las circunstancias en virtud de las cuales se concedieron. Fueron derechos adquiridos, tal como se reconoce en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 y 27 de mayo del año 2004 , entre otras, por lo que quedaron incorporadas al acervo patrimonial de la demandante, pero que para alcanzar su efectividad deben considerarse en función de la modificación legislativa habida con posterioridad.

Por tanto, como sea que lo que estamos enjuiciando es una reclamación por el principio de responsabilidad patrimonial, que por aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, se limita el ejercicio del derecho a reclamar en un año, deberemos analizar si, efectivamente, se ha cumplido el plazo que se denuncia en el escrito de contestación a la demanda, pero por otras causas.

Y para ello forzosamente hay que acudir a lo que se dispone en la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 48/2003 : Disposición Transitoria Tercera: Aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley

Es decir, una vez que entró en vigor el mencionado texto legal, se suprimió la Tasa fiscal T-3, por cuanto en el preámbulo de la Ley 48/2003 se dice que las antiguas tarifas de servicios que implicaban la utilización del dominio público se convierten, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo en ellas la actividad prestacional, aun cuando también se introducen bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales, al objeto de conseguir que tanto la entrada y salida de los buques como la manipulación de la mercancía se realicen con un mayor respeto al medio ambiente, en consonancia con las directivas comunitarias sobre la materia y las bonificaciones que derivaban de la misma, incluso aun afectando al título de concesión a que se ha hecho referencia. La Ley es bien clara en este aspecto. La opción que reconoce el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera, hace depender ese derecho de opción de la renuncia de bonificaciones previstas en cualquier título concesional.

Por lo tanto, la antigua Tarifa T3, aparece regulada en la nueva regulación dentro de las tasas de utilización especial de instalaciones portuarias, diferente de las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario, de actividad y de las demás reguladas en el artículo 5 de la Ley 48/2003 . Por ello, en el artículo 12 de dicho texto legal aparece la nueva configuración legal de las tasas de utilización de instalaciones portuarias por concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley. Es cierto, que la voluntad del legislador fue establecer una nueva regulación de las tasas portuarias, en sus distintas modalidades. Incluso la Disposición Transitoria Primera establece para las tasas de ocupación la necesaria adaptación a la nueva regulación. E incluso el artículo 114 permite la revisión de concesiones, para modificarlas de oficio o a instancia de parte, en los supuestos allí contemplados.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la relación administrativa, por lo que se refiere al presente proceso, tuvo su antecedente en el momento en que se presentó la reclamación administrativa el 5 de julio de 2006, cuando desde el día 1 de enero de 2004 no se reconocían las bonificaciones indicadas, en aplicación de la Disposición Transitoria anteriormente citada, sin que conste que la parte demandante hubiese interpuesto reclamación o ejercitado el derecho de opción que le reconocía la misma norma jurídica, claramente se llega a la conclusión de que el derecho de reclamar por daños o perjuicios, siempre con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial, había prescrito, por cuanto en atención a lo que se dispone en la norma jurídica anteriormente indicada, el cómputo del plazo de prescripción, comenzó a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 48/2003.

Para terminar, sólo destacar que la decisión del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, que reconocía esas bonificaciones expresadas en el títúlo concesional, dejaron de ser efectivas, como se ha indicado, por aplicación de lo que se dispuso en la Disposición Transitoria Tercera y buena prueba de ello es que a partir del 1 de enero de 2004, dejaron de abonarse las subvenciones, sin que la parte demandante hubiese reaccionado por el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, lo que supuso aquietarse a la nueva regulación legal que las había modificado. El título concesional quedó modificado, sin que tampoco conste la reacción procesal adecuada.»

Es importante para el debate suscitado por la defensa de la recurrente, dejar sentado que, conforme a lo ya declarado en las dos sentencias mencionadas; de una parte, se considera que la nueva tasa establecida por la Ley de 2003 era aplicable a la recurrente dado que no había ejercitado la opción que le autorizaba el régimen transitorio ya mencionado; de otra parte, que precisamente por esa aplicación y la actuación de la recurrente en cuanto a optar por el anterior régimen, no podía aceptarse que concurrieran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado.

A la vista de esas decisiones jurisdiccionales, en fecha 11 de diciembre de 2014, se presenta en nombre de la recurrente instancia ante el Consejo de Ministros, en la que se procedía a la reclamación de los daños y perjuicios que se dice se le habían ocasionado por el nuevo régimen de liquidación de la tasa y la pérdida de las bonificaciones establecidas originariamente al momento de otorgamiento de concesión. Dicha reclamación se fundaba ahora en la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, con fundamento en el establecimiento del nuevo régimen de la tarifa en la Ley de 2003. Dicha reclamación se deniega por el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 11 de marzo de 2016, que es la resolución que se impugna en el presente recurso.

El mencionado acuerdo es objeto de impugnación en este proceso sosteniéndose en la demanda que concurrente los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en cuanto, como ya se ha dicho, la aplicación a la recurrente del régimen le ocasionaban la pérdida de las bonificaciones que se habían establecido en título concesional. De ahí que se considerase que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aún aplicable al caso de autos, procedía que se le indemnizara en los daños y perjuicios ocasionados con dicha pérdida, por responsabilidad del Estado Legislador, al concurrir todos los presupuestos de dicha institución, conforme a la jurisprudencia, en concreto, se estima que el daño se fijaba en un exceso de pago de la tarifa desde la anualidad de 2004 a 2013, de donde se concluye en la reclamación de un importe total de 2.711.014,76 €; estimando que el mencionado perjuicio era imputable al Estado, por más que deba ser obligada al pago la Administración General del Estado, por la aplicación de la nueva regulación de la ocupación del dominio público.

En ese argumento, se considera por la defensa de la recurrente que concurre la antijuridicidad del daño, porque no tiene obligación de soportarlo, ya que si bien es cierto que en la nueva regulación se establecía un régimen transitorio, no puede negarse que se ha ocasionado un enriquecimiento injusto para la Administración, en cuanto se ha beneficiado de las construcciones llevadas a cabo por la recurrente en el dominio público portuario, sin que esta se haya resarcido de su coste por la vía de las bonificaciones inicialmente establecidas. A ello se suma que el artículo 15 de la Ley General Tributaria de 1963 y el artículo 34.1º.o) de la vigente de 2003, reconocen como derechos de los obligados tributarios " el reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables ."

Ha comparecido en el proceso el Abogado del Estado que se opone a la pretensión, por estimar que la resolución impugnada está ajustada al ordenamiento jurídico, suplicando la desestimación de la demanda. En este sentido se considera, en primer lugar, que la acción estaba prescrita, en cuanto se considera que la reclamación estaba sometida al plazo anual de prescripción que se establece en el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que, si la imputación del daño se vincula a la entrada en vigor de la ya mencionada Ley de 2003, el plazo de prescripción debía computarse desde que transcurrió una año desde aquella entrada en vigor y no, como se pretende por la recurrente, que dichos plazo se compute desde que se dictaron las sentencias de los procesos en que se reclamaba la responsabilidad exigida a la Autoridad Portuaria del Puerto de Tarragona.

Se añade a ello que la recurrente no había seguido el régimen transitorio que se establecía en la Ley de 2003, por lo que es imposible determinar si, de haberse seguido sus previsiones, se hubiese ocasionado daño alguno a la recurrente.

Como un último argumento, se considera que la tarifa abonada por la recurrente ha debido ser repercutida a los usuarios de los servicios prestados, concretamente en los precios percibidos por tales servicios, por lo que de accederse a la reclamación pretendida se habría ocasionado un enriquecimiento indebido para la recurrente.

SEGUNDO

Prescripción de la reclamación.-

Como ya se dijo, el primer motivo que se opone por la defensa de la Administración a la reclamación efectuada por la recurrente está referida a la prescripción de la reclamación, lo cual requiere un estudio preferente porque, de estimarse, harían ya innecesario el examen de las restantes cuestiones que se suscitan en la demanda en apoyo de la pretensión indemnizatoria.

En efecto, el Abogado del Estado, siguiendo lo razonado en el informe emitido por el Consejo de Estado en el procedimiento, considera que la instancia solicitando la reclamación de la recurrente estaba presentada una vez transcurrido el año que para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria establece el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se argumenta que el mencionado plazo, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, comienza a correr desde el hecho a que se imputa la responsabilidad y que en el caso de autos no es aceptable considerar que se día "a quo" para dicho cómputo sea, como se argumenta en la demanda, el de la notificación de la sentencia de esta Sala que puso fin al proceso antes mencionado, instado ante la Sala de Cataluña.

Se aduce en este sentido que si la pérdida de la bonificación de la originaria tarifa, conforme al régimen concesional del que se dice por la recurrente que era titular, se produjo, como ya se dijo antes, con la entrada en vigor de la Ley de 2003, ya citada, es desde que transcurrieron los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor cuando se inicia al cómputo, por lo que habiéndose solicitado del Consejo de Ministros la indemnización en el año 2014, es manifiesto que había transcurrido el año anual de prescripción del derecho, en su caso, a la indemnización.

A la vista de ese planteamiento de oposición, unido al hecho de la improcedencia del trámite de conclusiones, no consta oposición de la parte demandantes al respecto, si bien cuando se argumenta la pretensión en la demanda, sorprende que entre los requisitos que se dice requiere la institución de la responsabilidad patrimonial --fundamento segundo de la demanda--, se omita entre esos requisitos el del plazo de su ejercicio, cuestión que no se trata separadamente como los restantes que se dice requiere el derecho de resarcimiento reclamado.

Sí se hace referencia a esta cuestión, y de forma tangencial, en los hechos V, VI y VII en los que, en síntesis, se aduce que se había ejercitado la pretensión por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, en concreto, imputando el daño a la Autoridad Portuaria por desconocer la bonificación de que era titular la recurrente, pero que dicha reclamación fue rechazada porque, ya dijimos que se accionó ante la Sala de Cataluña cuya sentencia desestimatoria fue confirmada con la desestimación del recurso de casación, por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Pues bien, es precisamente lo razonado en dicha sentencia dictada en casación en la que se funda la reclamación que ahora se pretende o, si se quiere, el inicio del plazo para reclamarla. Y en este sentido se aduce en la demanda que: «[...] Dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo... se abría la posibilidad de iniciar la reclamación patrimonial contra el Estado Legislador por cuanto entendía la Sala que carecía de competencias para pronunciarse sobre los actos legislativos acordados por el Consejo de Ministros, procediendo esta parte a presentarla siendo desestimada por el órgano competente e imponiendo esta parte recurso contencioso administrativo ante este Alto Tribunal.»

Es decir, a juicio de la parte recurrente, su derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial nace desde que en vía contencioso se desestima su reclamación basada en la responsabilidad de la Administración, como se sostiene se razona en la sentencia trascrita.

Este Tribunal no puede compartir el argumento de la parte actora, porque se funda en dos presupuestos erróneos. En efecto, a la vista de actuación procesal o impugnatoria de la denegación del derecho de resarcimiento accionado por la recurrente, debe señalarse que se articula por dos vías indemnizatorias por responsabilidad; la de la Administración Pública y por actos de naturaleza legislativa aprobados por las Cortes. Y es importante señalar porque es lo cierto que en ambos supuestos se trata de una institución indemnizatoria por actuaciones de los poderes públicos, pero no puede confundirse, ya que una cosa es la responsabilidad de las Administraciones y otra la responsabilidad del Poder Legislativo por actos de naturaleza legal. El régimen de una y otra es bien diferente siendo de destacar que en la argumentación de la demanda, pese a sostenerse como premisa que se ejercita una responsabilidad por acto normativo; lo que se hace es establecer los requisitos propios de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, regulada tradicionalmente en nuestro Derecho desde las viejas Leyes de los años cincuenta del pasado siglo y al momento de autos en los artículo 139 y siguientes de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que pasó a los artículos 32 y siguientes de la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público .

Por el contrario, a la responsabilidad por actos legislativos se hacía referencia en aquella Ley de 1992 en el artículo 139.3º para un supuesto muy concreto, esto es, procedería cuando " así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos." ; regulación que ahora se recoge, con mayor amplitud, en el artículo 32 de la antes citada Ley de 2015.

Nada se argumenta en la demanda en favor de la concurrencia de los presupuestos necesarios para decretar la responsabilidad por acto legislativo, que es el fundamento de la pretensión, sin que sea de recibo la aplicación de las exigencias de la responsabilidad de las Administraciones que, si bien en algunos concurren, no lo es en todos y, especialmente, en relación con el hecho generador de la lesión o si se quiere de la imputación de la lesión, entendida como daño que el ciudadano no tienen el deber de soportar.

No es necesario que nos adentremos en los presupuestos de la responsabilidad por acto de naturaleza legislativa, porque el debate ahora se centra en la prescripción para reclamar el derecho o, más concretamente, si en el caso de autos se había alcanzado la prescripción y la reclamación devenía, como declaró ya la resolución impugnada, improcedente.

Como ya vimos, en la fundamentación de la demanda se utiliza como "dies a quo" para el ejercicio de la petición del derecho de resarcimiento, que no se niega tiene lugar con la entrada en vigor de la Ley de 2003, el de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, que desestimó la pretensión de manera definitiva, de la reclamación de los daños y perjuicios a la Administración y en base a su régimen de responsabilidad.

No podemos compartir ese presupuesto a los efectos del cómputo del plazo porque no se corresponde con lo declarado en la mencionada sentencia.

En efecto, recordemos lo que se dice en la mencionada sentencia... en lo que trasciende al debate de autos. Se razona en su fundamento cuarto "in fine": « ... Por último, tampoco puede acogerse la invocación que efectúa la parte recurrente, en el final de este motivo, a la responsabilidad del legislador, por considerar la modificación de la Ley de Puertos como la causa directa de la supresión de las bonificaciones, pues como resulta de la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 20 de abril de 2007 (recurso 6289/2002 ), no cabe imputar la responsabilidad por actos legislativos del Estado a la Administración demandada, en este caso la Administración portuaria de Tarragona, sin que quepa tampoco un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado legislador en este caso concreto, toda vez que dicha cuestión debe plantearse ante el Consejo de Ministros, para la revisión de cuyos acuerdos la Sala de instancia carece de competencia.»

De la trascripción de la sentencia, que incomprensiblemente se oculta en la demanda, cabe extraer una primera conclusión que desdice toda la argumentación de la demanda. Nos referimos a que ya en vía de recurso de casación la defensa de la recurrente pretendió canalizar el recurso por la vía de la responsabilidad del Estado legislador -- " invocación que efectúa la parte recurrente, en el final de este motivo... "--, es decir, que se había aducido que su pretensión, inicialmente acogida a la responsabilidad de la Administración, tenía cabida por dicha institución imputable al Poder Legislativo, lo cual resulta incompatible con pretender ahora desconocer esa actuación que contradice los argumentos de la demanda.

Y es que no es admisible ni que la sentencia a que se hace referencia declarase la habilitación para la indemnización que ahora se acciona en este proceso, ni dicha decisión hace declaración alguna en cuanto al ejercicio del derecho, menos aún, al inicio del cómputo del plazo. Que ello es así lo pone de manifiesto que la sentencia se limita a dar respuesta a un argumento esgrimido por la defensa de la recurrente en aquel recurso de casación --"... tampoco puede acogerse..."-- , rechazando el argumento, porque no se había reclamado por la vía oportuna o, en palabras de la sentencia, porque no se había planteado ante el Consejo de Ministros. Pero esa declaración se hace a los efectos allí debatido, en modo alguno, como se pretende implícitamente en la demanda de este proceso, se declaraba en aquella sentencia que desde que adquiriese firmeza la misma podría iniciarse esa vía, sino que esa era la vía, sin entrar en consideraciones sobre su oportunidad y pertinencia.

Y rechazado el argumento de que fuese la sentencia citada la que generase el derecho a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la solución no puede ser sino la que ya consta en la resolución impugnada, se opone en la contestación a la demanda y, ya antes, había propuesto el Consejo de Estado en su informe preceptivo. Es decir, que el plazo para la reclamación de la responsabilidad pretendida, reprochándose a la vigencia del nuevo régimen de utilización del dominio público portuario, se inició con la entrada en vigor de la Ley de 2003. Porque ya desde la entrada en vigor de la norma mencionada conocía la recurrente los efectos que tenía la nueva regulación sobre el derecho que consideraba adquirido a la bonificación originaria de la contraprestación por dicha utilización. Y ello sin considerar, porque no trasciende al debate de autos, el régimen transitorio a que ya se ha hecho referencia anteriormente y al que renunció tácitamente la recurrente.

La consecuencia de lo expuesto es que no procede la estimación del recurso y debe confirmarse la resolución impugnada.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo 4682/2016, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EUROPORTS IBÉRICA TPS, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2016, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por perjuicio económico derivado de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general; resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
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    • 14 Octubre 2020
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    • 11 Abril 2019
    ...a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés "." (En el mismo sentido las SSTS de 21-3-18, 10-4-18 y 18-4-18 En consecuencia, en el caso de participaciones preferentes, como el que ahora nos ocupa, no podrá tomarse como "dies a quo" la......
  • SAP Lleida 188/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés "." (En el mismo sentido las SSTS de 21-3-18, 10-4-18 y 18-4-18 En consecuencia, en el caso de participaciones preferentes, como el que ahora nos ocupa, no podrá tomarse como "dies a quo" la......
  • SAP Lleida 112/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos deinterés "." (En el mismo sentido las SSTS de 21-3-18, 10-4-18 y 18-4-18 En consecuencia, en el caso de participaciones preferentes, como el que ahora nos ocupa, no podrá tomarse como "dies a quo" la ......

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