STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:3680
Número de Recurso1624/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1624/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999 dictada en pleito número 406/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en la representación que ostenta de Luis Pablo, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Pablo presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida dictando otra en su lugar conforme al suplico del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por que la que se declare no haber al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, 106 de la Constitución y artículo 2 del Reglamento de Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial. El recurrente se limita en el motivo a discutir la desestimación de su demanda por cuanto discrepa de la afirmación de la sentencia de que los perjuicios han sido suficientemente reparados mediante la pensión extraordinaria concedida al demandante y que es de una cuantía de 305.234 ptas. mensuales.

El recurrente admite que es doctrina de esta Sala el que la cuantía indemnizatoria no es susceptible de ser revisada en casación salvo que se trate de valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

En el caso que nos ocupa, aún cuando el recurrente sostiene que no ha tenido lugar una reparación integral del daño, lo cierto es que la Sala a quo sostiene la contrario y su apreciación no puede ser estimada de arbitraria o absurda ya que aparece suficientemente motivada. Podrá discreparse del criterio de la Sala de instancia pero ello "per se" no justifica la estimación del motivo. La Sala de instancia pondera tanto el daño emergente como el lucro cesante, únicos conceptos a que se refiere el suplico de la demanda y justifica razonadamente el porque estima que el daño ha sido suficientemente reparado.

En cuanto a la alegación del recurrente en el sentido de que se ha omitido la valoración del daño moral, lo cierto es que ni ha sido solicitada indemnización por este concepto en el suplico ni tal daño moral ha sido acreditado. El hecho de que el recurrente en el fundamento V apartado III afirme que considera que la indemnización justa y correcta por lesiones daños y secuelas, incluyendo los daños morales es de veinte millones de pesetas, no es bastante para tener por justificados dichos daños que la Sala de instancia no aprecia. Si el recurrente estimaba que no ha habido pronunciamiento sobre este tema debió articular un motivo de casación por incongruencia y al no hacerlo así ni poder estimarse justificado el daño moral y tampoco hacerse mención al mismo en el suplico de la demanda ni ser apreciado este en la sentencia recurrida, justifica la desestimación del motivo. Otra cosa sería si la Sala a quo después de apreciar acreditado el daño moral no lo valorase, pero esto no es lo que acontece en el caso que nos ocupa ya que la Sala en ningún momento establece la concurrencia de tal daño.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 1999 dictada en el recurso núm. 406/99 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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