SAP Lleida 650/2020, 14 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 650/2020 |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188003995
Recurso de apelación 633/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 8/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a: NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH
Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: Pura, Evelio
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: OSCAR BERENGUERES OROMI
SENTENCIA Nº 650/2020
Magistrados:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 14 de octubre de 2020
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 20 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 8/2018 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A. contra Sentencia de fecha 07/06/2018 y en el que
consta como parte apelada la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de Pura, Evelio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO LA DEMANDA presentada por Procuradora de los Tribunales Dña. Dña. SILVIA BERGÉ ARRONIZ, en nombre y representación de D. Pura y D. Evelio, asistidos en calidad de letrado por D. OSCAR BERENGUERES OROMÍ, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora Dña. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y asistida por las Letradas D. MARINA SABIDO CORONADO y D. CRISTINA GARCÍA VEGA y en consecuencia:
DECLARO la nulidad de la orden de los contratos de compra de deuda subordinada suscrito entre las partes.
CONDENO a la entidad demanda a que abone a la parte actora el importe desembolsado por los actores en la adquisición de deuda subordinada más los intereses legales devengados desde la fecha de contratación del producto, importe que será aminorado en la suma en que se cifren los rendimientos brutos percibidos por los actores, más los intereses legales de éstos desde la fecha de cada cobro, todo lo cual deberá fijarse en periodo de ejecución de sentencia.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ana Cristina Sainz Pereda .
La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada en la demanda con carácter principal, de anulabilidad del contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada, por error vicio del consentimiento (orden de compra suscrita el 26-9-2011, por importe de 18.000 euros), descartando la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, considerando que en este caso el "dies a quo" debe situarse en el mes de junio de 2017, momento en que se produce la venta del Banco Popular por un euro a Banco Santander.
En el primer motivo de recurso la demandada reitera la excepción de caducidad de la acción, invocando la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 y denunciando infracción de la jurisprudencia sobre el día inicial del cómputo del plazo, considerando que debe situarse en el momento en que los actores conocieron las características y los riesgos reales de las obligaciones subordinadas, lo que sitúa la apelante en el momento en que recibieron la información precontractual (documento nº 1 de la demanda y documentos nº 11 a 13 de la contestación); o al recibir en el primer trimestre posterior a la contratación la remuneración del 8,25% anual; y, en todo caso, tras recibir la información referida a la cotización del producto en el mercado secundaria a través de la información fiscal (documento nº 1 de la contestación) que reflejaba en 2012 un precio de cotización del 92,474%, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el conocimiento de la evolución negativa de la inversión implica la consumación del contrato a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.
El motivo de recurso no puede ser atendido. La decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida no sólo en la STS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 sino, fundamentalmente, en la STS nº 89/2018 (Pleno), de 19 de febrero de 2018, que vino a puntualizar y aclarar aquella, poniendo fin a la confusión que estaba produciendo, indicando la STS de 19-2-2018
"En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".
Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación
del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".
3. A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés."
A su vez, la STS de 9 de mayo de 2018 (nº 264/2018) resulta aún más precisa para el concreto supuesto que nos ocupa, indicando que :
"Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. (el subyarado es nuestro)
En un caso como el presente, en que se contrataron cuatro swaps sucesivos en el tiempo, debemos partir en primer lugar de la fecha de consumación de cada uno de estos contratos. Para ello, tenemos en cuenta que por la singularidad de estos contratos, la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, a "efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swap debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción...
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