ATS 322/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución322/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 322/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1948/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1948/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 322/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el Rollo Procedimiento Abreviado número 11/2017, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 15/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia, de fecha 19 de junio de 2017 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Condenamos a Teodoro como autor de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.2 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Teodoro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Jiménez Baltasar, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 8.3 del Código Penal , en concordancia con el 62 de dicho texto, por entender que concurre un concurso de leyes que debe resolverse por el principio de consunción, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Carlos Miguel quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia consideró como única prueba de cargo para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia las pruebas periciales caligráficas que fueron realizadas sobre fotocopias y no sobre documentos originales. Afirma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala y diversa doctrina que cita, las fotocopias son poco idóneas para realizar una prueba pericial caligráfica fiable.

    Sostiene, por último, que los propios peritos calígrafos, en los informes que llevaron a cabo, realizaron diversas reservas al modo y material objeto de pericia.

  2. Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia hemos señalado que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia señala, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que Carlos Miguel , en relación con diversas fincas sitas en la localidad de Fontanarejo, interpuso una demanda, de fecha 30 de junio de 2008, en ejercicio de una acción reivindicatoria de propiedad contra el acusado Teodoro , quien las detentaba y ocupaba. Ello dio origen al Procedimiento Ordinario 66/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.

    En el escrito de demanda Carlos Miguel interesó la práctica de la diligencia preliminar consistente en que el demandado aportara el título en el que amparaba su actuación, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Preliminares 499/08 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, a quien le competía igualmente el conocimiento de los autos principales (PO 66/2009).

    El acusado, con conocimiento de su falsedad y sin constar que lo elaborara por sí mismo, el día 14 de noviembre de 2008 aportó personalmente, en el seno de dichas Diligencias Preliminares, un contrato de compraventa fechado el 25 de julio de 1989, compuesto de dos folios y en el que se hacía constar que Teodoro adquiría dichas fincas de Angelina , fallecida el 26 de marzo de 2.010. La firma de la vendedora Angelina fue realizada por imitación servil de la correspondiente a su DNI, aunque con anuencia de la misma.

    Y, por su parte, Angelina , a través, de su representación procesal (acompañando al escrito de contestación a la demanda frente a la acción reivindicatoria ejercitada por Carlos Miguel ) el día 22 de octubre de 2009 presentó otro contrato, de fecha 16 de Julio de 1978, en el que constaba su firma y la del presunto vendedor de las fincas, igualmente imitada, en virtud del cual aquella presuntamente adquiría las referidas parcelas.

    Dichos documentos fueron elaborados con el beneplácito del acusado y de Angelina (en la actualidad fallecida) para su incorporación al referido procedimiento civil, con el fin de simular, en primer lugar, la documentación de las sucesivas compraventas de las fincas en las fechas señaladas y, en segundo lugar, la intervención de las partes vendedoras y compradoras. En ambos contratos se observa la práctica correspondencia en cuanto al encuadre de su texto; domicilio de Angelina (compradora y vendedora) respectivamente; dimensiones de los párrafos; ubicación de las manifestaciones y estipulaciones; detalle de las mismas y práctica identidad de las cantidades fijadas como precio, siendo el precio estipulado en el contrato que se afirma realizado en 1978 1.200.000 pesetas y en el de 1989, 1.300.000 pesetas.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el primer documento fue presentado por el acusado Teodoro y el segundo (con la anuencia del acusado) por la representación procesal de Angelina , con el fin de obtener una resolución desfavorable a los intereses del demandante Carlos Miguel , sin que se dictase la referida resolución ya que el Juzgado de Primera Instancia antes señalado dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2011 acordando la suspensión del Procedimiento Ordinario 66/2009 hasta que concluyera el presente procedimiento penal.

    La parte recurrente denuncia de su derecho a la presunción de inocencia y limita su reproche a que el Tribunal de instancia no debió haber valorado los dictámenes periciales caligráficos realizado sobre los contratos de fechas 25 de julio de 1989 y 16 de julio de 1978, ya que tales documentos no son originales sino fotocopias.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas tanto por razón de la valida producción de los informes periciales como por razón de su lógica y racional valoración.

    En cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias hemos dicho, entre otras en STS 429/2013, de 21 de mayo , que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes".

    Por tanto, ninguna objeción existió para que el Tribunal de instancia considerase como pruebas válidamente practicadas las referidas pruebas periciales caligráficas como en efecto realizó

    Y, en segundo lugar, debe denegarse la razón al recurrente por razón de la lógica valoración que de las referidas pruebas realizó el Tribunal de instancia. A a tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 54/2015, de 11 de febrero que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica» ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria («el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia»), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .

    En efecto, el Tribunal de instancia justificó en sentencia que el informe emitido por el perito designado judicialmente fue concluyente al consignar que las firmas que en ambos contratos son atribuidas a Angelina no eran de su puño y letra, como tampoco lo era la firma de quien se presume primigenio vendedor en el contrato fechado en 1978, Ignacio . Estas firmas, prosigue el informe, fueron realizadas mediante una imitación servil de la firma utilizando el modelo de firma del DNI. Y, por último, sostiene que la única firma estampada de su puño y letra es la del acusado en el contrato que lleva fecha de 25 de julio 1989.

    El Tribunal de instancia, afirma, asimismo que tales conclusiones fueron precedidas de un análisis detallado de las grafías y el informe fue ratificado en el acto del juicio lo que sirvió a la Sala de instancia para alcanzar la convicción sobre la falsedad de los documentos referidos.

    Asimismo, el Tribunal de instancia afirmó que dicho informe fue corroborado por el informe emitido por la Brigada de Policía actuante, que concluye igualmente la falsedad de dichas firmas, de un lado, al evidenciarse temblores y torpeza escritural que no corresponden con la data en la que se fechan los contratos, encontrando incluso menos temblores en la firma que se le atribuye a Angelina en 1989 que la relativa a 1978. Y, de otro lado, al afirmar que el documento fechado en 1978 es copia de otro documento, ya que no solo no se aprecian las marcas propias de la máquina de escribir, sino que el epígrafe de la compradora aparece incompleto, con falta de parte de las letras, evidenciando una manipulación previa del original. Por último, conviene con el primer informe antes aludido que la única firma auténtica es la del acusado.

    De conformidad con lo expuesto, las pruebas periciales antes señaladas fueron válidamente producidas y aportadas al procedimiento y, asimismo, fueron racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia para concluir la falsedad de los contratos de fechas de fechas 25 de julio de 1989 y 16 de julio de 1978 y, junto con el resto del acervo probatorio (en particular el hecho documentalmente acreditado de que, al menos, el primero de los documentos fue presentado al procedimiento judicial directamente por él, con la finalidad de acreditar un título de propiedad que no tenía), para concluir que el recurrente cometió los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considera ilógica o irracional.

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión del motivo formulado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el motivo segundo de recurso y de forma subsidiaria, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 8.3 del Código Penal , en concordancia con el 62 de dicho texto, por entender que concurre un concurso de leyes que debe resolverse por el principio de consunción, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene, previa invocación de la jurisprudencia de esta Sala, que la relación concursal existente entre el delito de falsificación en documento privado como medio para cometer el delito de estafa es la propia del concurso de normas y, en esos casos, la falsedad debe quedar consumida por la antijuridicidad típica de la estafa. Por ello, estima que el Tribunal de instancia inaplicó de forma indebida el artículo 8.3 del Código Penal (principio de consunción) y, por ello, reclama que se le imponga una pena máxima de 2 meses y 29 días de prisión que, de conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal , debería sustituirse por pena de multa.

  2. Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia).

    En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre seis meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre tres y seis meses menos un día (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado: art. 62 CP ). El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es superior al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto ( art. 8.4) con arreglo al art. 395 CP (al igual que debe hacerse, v.gr., cuando el homicidio en grado de tentativa entra en concurso de normas con unas lesiones también dolosas del art. 149.1 CP ). Si no nos atenemos a esa regla se llega al absurdo de que es menos grave falsificar un documento privado para perjudicar y al mismo tiempo intentar estafar con alguna de las agravantes del art. 250; que sencillamente falsificar un documento con ánimo de perjudicar (lo que no necesariamente será estafa en grado de tentativa). La intención de estafar en alguna de las modalidades del art. 250 se convertiría entonces en una absurda atenuante de la falsedad en documento privado pues impediría imponer el tramo superior de la pena del art. 395 (la pena no podrá ir más allá de un año menos un día). Y si la estafa intentada es la forma simple (art. 249) la pena quedaría inexplicablemente reducida en un grado ( STS 195/2015, de 16 de marzo ).

  3. El recurrente estima que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 8.4 del Código Penal , pues la relación concursal existente entre el delito de falsificación de documento privado y la estafa es de concurso de normas a penar por el principio de consunción ( artículo 8.3 del Código Penal ).

    Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    Esta Sala ha declarado de forma reiterada que cuando nos hallamos ante un delito de falsificación en documento privado ( artículo 395 del Código Penal ) en concurso medial con un delito de estafa intentado ( artículo 250.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo legal ), como sucede en el caso que nos ocupa, debe acudirse a la regla contenida en el artículo 8.4 del referido texto legal (principio de alternatividad o de consunción impropia) pues, de acudir a la regla general (principio de consunción) nos hallaríamos ante un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, consistente en que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado cometer además un delito de estafa.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho, de un lado, al aplicar el artículo 8.4 del Código Penal ya que el delito de falsedad en documento privado (castigado con una pena en abstracto de 6 meses a 2 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal ) lleva aparejada una pena de prisión mayor a la del delito de estafa procesal intentado (castigado de 6 meses a 1 año, de conformidad con los artículos 250.1.7 º y 62 del Código Penal ). Y, de otro lado, al imponer la pena en un año de prisión, pues la misma se fijó dentro de la mitad inferior de la pena prevista por la ley para el delito de falsificación en documento privado en el que concurrió la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y, además, justiciar su extensión en atención a la dinámica comisiva, a la compleja actividad desplegada por el acusado y a la dilación causada por tal comportamiento en el procedimiento civil a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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