ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2890A
Número de Recurso3386/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3386/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3386/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Aragón Izquierdo S.L. y de la administración concursal presentó escrito de fecha 29 de mayo de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesa y recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 19/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2020147/2012 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, en representación de Construcciones Aragón Izquierdo S.L., presentó escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jaime Briones Méndez, en representación de la administración concursal de la mercantil Construcciones Aragón Izquierdo S.L., presentó el día 2 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Alfonso de Murga Florido, en representación de D.ª Ana , presentó el día 16 de diciembre de 2015 escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Las representaciones procesales de la administración concursal de la mercantil Construcciones Aragón Izquierdo SL y de D.ª Ana han presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia ( art. 61.2.2º LC ), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único, invocando como elemento que integraría el interés casacional del recurso la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en sentencia 235/2014 de 22 de mayo y 492/2013 de 11 de julio .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la invocada doctrina jurisprudencial porque sostiene que la resolución de un contrato de permuta a cambio de obra futura, que reconoce como de tracto único, del que al tiempo de declararse el concurso solo había obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de una parte, la deudora concursada, resolución producida al margen de los artículos 61.2 y 62.1 LC , genera una indemnización de daños y perjuicios, que reconoce y califica como crédito contra la masa del artículo 84.2.6º LC .

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida.

La sentencia de este tribunal n.º 313/2017 de 18 de mayo , señala:

«TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado por incurrir en las causas de inadmisión de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 483.2 LEC , apreciables en este acto procesal como razones de desestimación, ya que incumplen el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar «las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas» ( art. 477.1 LEC )».

El recurrente no hace alusión ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo a cuál sea la norma jurídica sustantiva que se considera infringida, citando indistintamente los artículos 61.1, 61.2, 62.1 y 84.2.6º a lo largo del desarrollo del motivo, sin identificar cuál de ellos sea el que se considera infringido, lo que produce indefinición e impide identificar con claridad cuál sea el problema jurídico planteado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que pueda utilizarse el trámite de alegaciones para subsanar el defecto apreciado, al tratarse de un defecto de forma insubsanables por ser un presupuesto esencial para la interposición del recurso ( ATS de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016 ).

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones por lo que procede la imposición de costas a las recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones Aragón Izquierdo S.L. y de su administración concursal contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 19/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2020147/2012 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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