ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6734/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6734/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España presentó recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 29 de octubre 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 305/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 697/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Sandra Pérez Almeida mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España como parte recurrente. Los recurridos no comparecen ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, dictada el 21 de febrero de 2023, se hace constar que ha presentado escrito en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, el 12 de febrero de 2006.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al existir interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se citan las SSTS 49/2018 de 30 de enero, 611/2017 de 15 de noviembre y 449/2017 de 13 de julio.

El recurso se desarrolla en varios apartados. Se argumenta que los derechos y obligaciones transmitidos a los demandantes en el contrato suscrito entre las partes en el 2006 estaba sometido al derecho inglés, de acuerdo con el contenido del propio contrato y del art. 3 del tratado de Roma de 1980 y su posterior Reglamento 593/2008.

Se argumenta que Diamond Resorts Europe Limited no es una empresa española, aunque tenía establecimientos abiertos en España.

Se denuncia como fundamento del recurso de casación la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a un juicio justo, se alega que se debe respetar el principio de supremacía del ordenamiento comunitario, sobre el propio ordenamiento español, art. 3 del Tratado de Roma y el art. 17 Ley 4/2012 y el principio de libre circulación de bienes y servicios.

Se citan también los arts. 22 quinquies y 22 octies LOPJ, los arts. 1091, 1258 y 1287 CC. El Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012. Normativa fiscal sobre filiales o sucursales de empresas no residentes en España, pero en territorio UE. Ley del impuesto de la renta de no residentes, arts. 10 y 13. Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por interés casacional por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC).

    En el presente caso el recurso se desarrolla como un escrito de alegaciones sin identificar cual es la cuestión jurídica que se somete a revisión. En tal sentido se ha pronunciado esta sala en las SSTS 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo:

    "[...]En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación [...]"

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, planteando el recurso como un escrito de alegaciones, como ocurre en el presente caso ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la cuestión jurídica objeto del recurso.

  2. Falta de justificación del interés casacional en alguna de las tres modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC, por cuanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, se debe acreditar desde ese mismo momento el interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC.

    La recurrente no justifica la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien se citan sentencias de esta sala, lo cierto es que no se indica como resulta infringida la doctrina que recogen por la sentencia recurrida, ya que se limita a citarlas y a copiar párrafos de las mismas, pero no llega a identificar la norma infringida en relación con la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.

    En consecuencia, no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, pues el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente en el escrito de interposición, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto que no resulta cumplido en el recurso. Tampoco se justifica que exista jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y no invoca la aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años que haya aplicado la sentencia recurrida y que precisaría de un pronunciamiento de la sala.

    La recurrente presenta escrito de alegaciones el 20 de febrero de 2023, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que no pueden ser acogidas ya que la identificación de los motivos y la cuestión jurídica objeto del recurso, así como la doctrina que se consideraba vulnerada por la sentencia recurrida debió quedar fijada en el escrito de interposición del recurso, pues el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable porque significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes ni para el propio órgano judicial. ( AATS de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015 y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC no presentado escrito de alegaciones por los recurridos al no haber comparecido ante la sala no procede hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España contra la sentencia dictada, el 29 de octubre 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 305/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 697/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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