ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2882A
Número de Recurso3479/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3479/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3479/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Amboto Developments SRL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha de 22 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 29 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 79/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 384/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Jorge Laguan Alonso, en nombre y representación de Amboto Developments, S.R.L., se presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de D. Luis Pedro , presentó escrito con fecha 29 de diciembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. También por la procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Pro-Slovak, S.L. presentó escrito con fecha 30 de diciembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente envió telemáticamente escrito en e que formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que las partes recurridas, por escrito enviado vía lexnet mostraban su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

La demandante Amboto Developmenst SRL, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de préstamo, reclamando la reintegración de la cantidad prestada y los intereses, y acumuladamente acción de responsabilidad de los administradores sociales de la empresa prestataria.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación, dejando al margen la acción de responsabilidad de administradores sociales. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo que se formula al amparo del art. 469.1.LEC , por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por la existencia de un error patente y valoración de la prueba de manera manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria. La parte recurrente se muestra disconforme con la conclusión de la Audiencia Provincial de calificar la naturaleza jurídica del contrato celebrado el 9 de mayo de 2008 entre Amboto Developments S.R.L. y Pro-Slovak, S.L., como contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Bilbao, mientras que la recurrente defiende que se trataba de un contrato de préstamo. Y a lo largo del profuso desarrollo del motivo se pretende poner de manifiesto dos errores en la valoración de la prueba: uno, referido a la valoración de la contabilidad de Proslowak que hace la Audiencia Provincial, y otro, respecto de la valoración del interrogatorio de los codemandados y las testificales practicadas en juicio.

El recurso de casación se articula en cinco motivos:

En el motivo primero se denuncia la interpretación errónea y consecuente inaplicación de los arts. 1281 (párrafos primero y segundo ) y 1282 CC , en conexión con el art. 3, y de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dichos preceptos, en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado que el contrato en el que basa su pretensión la demandante es un contrato de compraventa de participaciones y no un contrato de préstamo como se menciona en el documento en el que se formalizó dicho contrato.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1289 (párrafo primero y segundo) CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega la recurrente que calificado por la Audiencia Provincial el contrato suscrito por las partes litigantes, como un contrato de venta de participaciones sociales simulado, dicho contrato es nulo conforme a la legislación eslovaca y conforme a la legislación española.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC en relación con la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega una serie de actos inequívocos y concluyentes de la voluntad de la entidad recurrida Proslovak y de sus administradores de suscribir un contrato de préstamo.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts. 1276 y 1277 CC y alega que no se ha acreditado que hubiera causa falsa en el contrato de préstamo suscrito entre los litigantes; y si de acuerdo con lo declarado por la sentencia recurrida, dicho contrato fuera un contrato simulado, significaría que dicho contrato nació con causa falsa y por tanto es nulo con las consecuencias a ello inherentes.

En el motivo quinto se denuncia la inaplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre préstamos usurarios.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo único fundamento de dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la omisión de la cita precisa de la norma infringida, y de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC ), y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la infracción del artículo 24 CE no puede, por sí sola, fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, y ello porque dicho artículo recoge un elenco de derechos entre los que el recurrente tiene la carga de identificar cuál sea el que considera que ha sido vulnerado, y ponerlo en relación con el asunto enjuiciado.

En segundo lugar, la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, y entre los requisitos exigidos por esta sala al respecto, se incluye la imposibilidad de acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas. Así, en el caso presente, la parte recurrente acumula en un único motivo la denuncia de varios errores relativos a diferentes pruebas (documental, interrogatorio y testifical).

En tercer lugar porque lo que en el fondo se plantea en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mostrando el recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que como ya dijimos no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre :

«Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC - en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo ). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre , todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo , que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo , 795/2013, de 9 de diciembre , 365/2015, de 23 de junio ), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio , 643/2014, de 25 de noviembre , 365/2015, de 23 de junio ). Además, «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio ).».

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso también ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), en cuanto en todos sus motivos se plantea la misma cuestión relativa a la no calificación como contrato de préstamo, el contrato en el que basa la demandante recurrente su pretensión de devolución de la cantidad prestada, y depende la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así, la sentencia recurrida, coincidiendo con la sentencia de primera instancia, concluye, una vez valorada la prueba en su conjunto, que no puede calificarse como contrato de préstamo la relación en virtud de la cual la entidad recurrente entregó 2.000.000 € a Bilbao SRO, empresa eslovaca filial de la recurrida Proslovakse, y, por consiguiente confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda sobre devolución de la cantidad prestada e intereses convenidos; pretensión que se basaba en la existencia de tal contrato de préstamo.

Pues bien, el recurrente está planteando una cuestión relativa a la calificación del contrato que no puede ser revisada en casación. En este sentido la sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2015 (rec. 1856/2013 ):

[...]La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, que de seguir esta orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia[...]

.

La valoración de la Audiencia Provincial sobre la naturaleza de la relación contractual entre el recurrente y la inmobiliaria recurrida, parte del principio que enuncia que «los contratos son los que son y no lo que las partes dicen que son», y analiza los términos del documento contractual de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 127 y 128), y si bien reconoce que en la cláusula primera se dice que la entrega de los 2.000.000 € lo es en concepto de préstamo, también expone la doctrina jurisprudencial constante de esta sala que dice: «[...]los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes [...], pues para la calificación que constituye una labor inserta en la interpretación, habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendan alcanzar con el contrato».

Analiza la sentencia recurrida otros términos del referido documento como cuando se dice que es un «contrato de financiación de operación inmobiliaria» y se alude a la terminología «deudor financiado» y «financiador», términos inhabituales en la documentación de un préstamo y más acordes con una intención participativa o de inversión, y siendo que, efectivamente , se alude a «entrega de participaciones del Bilbao SRO que representen el 33% del capital social» que se otorgaría «con la ampliación del capital social», recogiéndose el compromiso de no alterar « en perjuicio del financiador, el valor de su porcentaje de participación». Asimismo valora otros datos y hechos así como la prueba de los interrogatorios de los demandados y la documental, incluida la contabilidad desde 2008 a 2013 de Proslovak para fundamentar la declaración de que el contrato suscrito no era un contrato de préstamo, incluyendo el dato de que la propia recurrente en la transferencia bancaria del dinero entregado a Ptoslovak, S.L. hace constar que lo es en concepto de compraventa de participaciones sociales.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

Debe añadirse, dadas las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 31 de enero de 2018, donde se dice que la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento se está aplicando retroactivamente, dado que el escrito de recurso se presentó el 3 de septiembre de 2015, y la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio que modificó el art. 483.2 LEC , entró en vigor después. Pues bien, es cierto que la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del nº 4º del art. 483.2 LEC , efectivamente se añadió por la Ley Orgánica 7/2015, pero no es menos cierto que ya en la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que reformó la LEC, y en la propia LEC, Ley 1/2000, y en numerosas resoluciones de esta sala ya contemplaban como causa de inadmisión el depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), que coincide con esta causa de inadmisión de «Carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley». Aunque la denominación, en parte, haya variado, no así su contenido, que es plenamente coincidente, por lo que no se le ha aplicado retroactivamente la norma, porque existe coincidencia en cuanto a su contenido jurídico, con la que estaba vigente, aplicada por la jurisprudencia de esta sala, cuando interpuso su recurso, porque en definitiva supone fundar el recurso en la interpretación del contrato realizada por la Audiencia, sin que la interpretación efectuada por el tribunal de apelación resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

QUINTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados, y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos planteados, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de Amboto Developments SRL, contra la sentencia de fecha de 22 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 29 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 79/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 384/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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