ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2825A
Número de Recurso2948/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2948/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2948/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios FINCA000 , n.º NUM000 , de Xativa presentó escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 8 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 348/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 742/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios FINCA000 , n.º NUM000 , de Xativa presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM001 , de Xativa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Comunidad de Propietarios FINCA000 , n.º NUM000 , de Xativa, ejercitó acción negatoria de servidumbre de paso, reclamando el derecho a cerrar o cercar en relación a una finca propiedad de la demandante frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM001 , de Xativa.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando la falta de legitimación activa y la existencia de una servidumbre por destino del padre de familia que impediría que prosperase la acción negatoria de servidumbre.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la inexistencia de una servidumbre de paso así como el derecho de la Comunidad de propietarios demandante a poder levantar dentro de los lindes de la finca de su propiedad una pared divisoria u otro cerramiento en la parte que dicha finca linda con la finca de los demandados por sus respectivos patios traseros. Esta resolución, tras rechazar la falta de legitimación activa, apoya su decisión en la falta de prueba por la demandada de la constitución de una servidumbre por destino de padre de familia a su favor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución revoca lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Más en concreto dicha resolución, tras rechazar la alegada falta de legitimación activa y tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye la existencia de una servidumbre de paso en favor de la demandada lo que apoya en el hecho de que el paso existía con anterioridad a la constitución de la Comunidad de Propietarios demandante, que en la ejecución de dicho edificio no existía previsión alguna del propietario constructor de eliminar dicho paso y, por tanto, el paso no negado en su momento debe continuar existiendo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, sin citar precepto alguno como infringido en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 , 30 de septiembre de 1970 , 8 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 27 de febrero de 1993 , 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 , las cuales establecen que ante la falta de prueba de una voluntad constitutiva de servidumbre no aparente debe opera la presunción de libertad del fundo.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto siendo la servidumbre de paso no aparente y no existiendo prueba alguna de la voluntad constitutiva de dicha servidumbre lo correcto hubiera sido declarar la inexistencia de servidumbre alguna sobre la misma en virtud de la presunción de libertad del fundo.

En el motivo segundo, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de mayo de 1933 y 24 de noviembre de 1967 .

Señala la parte recurrente que no constando en la escritura de segregación de las fincas la existencia de servidumbre de paso cuando si se relacionaban otras servidumbres debe concluirse la inexistencia de servidumbre de paso.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 541 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de diciembre de 2005 y 7 de julio de 1983

Argumenta la parte recurrente la falta de prueba por la demandada de la existencia de un signo aparente, visible y evidente de la voluntad del dueño común de constituir una servidumbre de paso.

Por último, en el motivo cuarto, sin cita de precepto alguno y sin alegar interés casacional, se indica que se remite a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , en relación con el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida al imponerle las costas de la primera instancia.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , alegando falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la decisión de revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia relativo a la no imposición de costas por existir dudas de hecho.

Por último en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente y notorio en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En los motivos primero, segundo y cuarto, aun cuando en los dos primeros se menciona jurisprudencia de esta Sala sobre la acción negatoria de servidumbre, lo cierto es que no cita ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» ['...]".

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    En el motivo cuarto ninguna mención se hace a la existencia de interés casacional, no citando sentencia alguna de esta Sala como opuesta a la recurrida, no mencionándose sentencia alguna de Audiencias Provinciales ni alegando la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con lo que el presupuesto que implica el interés casacional no ha sido cumplido al limitarse la parte recurrente a remitirse a lo dispuesto en los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Alegada la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los tres primeros motivos en relación con la acción negatoria de servidumbre y la servidumbre por destino del padre de familia, si bien es cierto que la parte recurrente procede a citar en cada motivo varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, con párrafos subrayados y en negrita. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la parte recurrente niega la existencia de servidumbre de paso alguna en favor de la finca demandada aduciendo la falta de prueba por la parte demandada al respecto, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye la existencia de una servidumbre de paso en favor de la demandada lo que apoya en el hecho de que el paso existía con anterioridad a la constitución de la Comunidad de Propietarios demandante, que en la ejecución de dicho edificio no existía previsión alguna del propietario constructor de eliminar dicho paso y, por tanto, el paso no negado en su momento debe continuar existiendo.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios FINCA000 , n.º NUM000 , de Xativa contra la sentencia de dictada con fecha 8 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 348/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 742/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR