SAP Valencia 205/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:2982
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0348

SENTENCIA Nº 205

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a ocho de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 742-2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Xátiva .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 -XATIVA representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaría Bataller, asistido del Letrado D. Juan Manuel Borso di Carminati Peris y, como APELADA- DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 NUM001 -XATIVA, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 Nº NUM001 DE XÀTIVA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 DE XÀTIVA:

  1. Declaro la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Xátiva nº 2 (y de las que proceden de ésta por división horizontal) sobre la finca registral nº NUM003 del mismo Registro de la Propiedad (y de las que por división horizontal de ésta se hayan creado);

  2. Declaro el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante a poder levantar, dentro de los lindes de la finca registral nº NUM003 (finca de su propiedad), y en la medida que lo permitan las normas urbanísticas, una pared divisoria (u otro cerramiento) en la parte que dicha finca (la NUM003 ) linda con la finca registral nº NUM002 por sus respectivos patios traseros; Condeno a la demandada a pasar por tales pronunciamientos. No se hace expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 XATIVA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, xistencia de defectos formales: error en su interpretación. De conformidad con los arts. 13-3, 13-5, 14, 15-2 y 19-2 y 19-3 LPH, se alegó la falta de legitimación activa por cuanto el certificado emitido por el Secretario de la comunidad actora (documento 20 demanda), no ofrece suficiente cobertura a la acción ejercitada por la actora.

Se aportó en la AP Acta de fecha anterior a la presentación de la demanda que la juez en sentencia admitió su valor probatorio.

El certificado aportado no contiene autorización al Presidente para ejercitar acción negatoria de servidumbre y no puede ser admitido el documento aportado en la AP por ser documento esencial, procediendo la estimación de la falta de legitimación activa.

En segundo lugar, existencia de error material por incorrecta valoración del derecho de servidumbre voluntaria o de padre de familia. Art.541 CC .

  1. Existencia del Derecho

    Se ejercita por la actora una acción negatoria declaratoria de servidumbre de paso y el derecho a cerrar o cercar sobre el patio sito a espaldas de la finca registral nº NUM003 (de su titularidad) y NUM002 (titularidad de la apelante)con una superficie 17m2.

    Existe un derecho de uso y utilidad a favor de la apelante que fue creado por Selgas SL (titular de la fincas antes de su segregación) y que dio lugar a servidumbre por signo aparente o destino de padre de familia".

    Además, el signo exterior siempre ha sido visible, evidente y permanente; por eso nunca se previno por Selgas Sl su cerramiento y se respetó cuando se vendió.

    No existe mención en la escritura de segregación de las fincas implicadas.

  2. Error en la valoración de la prueba.

    Así, no es de aplicación la normativa sobre servidumbres legales ni las causas de la extinción de estas.

    La voluntad de Selgas SL fue siempre crear y conservar el derecho de uso y disfrute a favor de la finca de la apelante.

    Informe pericial de D. Florian .

    Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 -XATIVA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver, en primer lugar, si procede estimar la excepción de falta de legitimación activa y, en segundo lugar, si, entrando en el fondo, se desestima la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 NUM001 por la que se pretendía declarar la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca registral nº NUM002 sobre la finca registral nº NUM003 y pudiendo ésta alzar un muro o pared divisoria dentro de los límites y respetando las normas urbanísticas. SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la estimación de la falta de legitimación activa, por cuanto el certificado expedido por el Administrador de fecha 13 de abril de 2013, no contiene autorización al Presidente para ejercitar acción negatoria de servidumbre y no puede ser admitido el documento aportado en la AP, Acta de Junta de Propietarios celebrada por la actora en fecha de 5 de diciembre de 2013 por ser documento esencial a aportar con la demanda.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Antes de entrar a examinar las pretensiones de la demanda, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la posible existencia de una falta de legitimación activa del presidente de la comunidad demandante al no contar con la autorización expresa de la junta de propietarios para ejercitar la acción negatoria de servidumbre.

La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

La doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios ha variado en la última época. Tradicionalmente, las sentencias de las Audiencias Provinciales e incluso del Tribunal Supremo han venido entendiendo que si para defender los derechos de la comunidad podía actuar aisladamente cualquiera de los comuneros, que estaba facultado para demandar en interés común de todos, tampoco sería preciso el acuerdo de la junta para que el presidente pudiera interponer la demanda en interés de la comunidad. Sin embargo, aquella tendencia parece haber cambiado de signo. Entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la de 10 de octubre de 2011 declara que "la doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad, declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios, SSTS 11 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2005 ". Y declara, como doctrina jurisprudencial, "la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta" .

Estas consideraciones han sido rotundamente corroboradas por la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de marzo de 2012 . La representación de la comunidad en juicio y fuera de él del presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta; su...

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