ATS, 21 de Marzo de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:2785A
Número de Recurso210/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 210/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.5 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 210/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Antonio presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 Sevilla, juzgado de familia, solicitud de medida cautelar de protección de la menor Marisa , al amparo del artículo 158 CC , frente a doña Zaira , con domicilio en Sevilla, alegando traslado unilateral de la menor a otro centro de estudios.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla, que lo registró como procedimiento de jurisdicción voluntaria 1755/2016, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal, por posible falta de competencia por haber acordado la patria potestad conjunta el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid. En el plazo concedido el Ministerio Fiscal, informó que la competencia corresponde Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla.

TERCERO

Por auto de 27 de marzo de 2017, la titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla , declaró la falta de competencia territorial y funcional de ese juzgado en virtud del artículo 86.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , que atribuye la competencia para adoptar medidas de protección de menores establecidas en el artículo 156 CC , al tribunal que hubiera establecido por resolución judicial el ejercicio de la patria potestad, en este caso el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, en el procedimiento de divorcio 33/2010.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, su titular dictó auto el 25 de mayo de 2017 , rechazó su competencia, por inexistencia de causa penal con remisión definitiva de la pena acordada el 14 de enero de 2013, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el número 210/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que en informe de fecha 8 de enero de 2018, ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea con motivo de la solicitud de medida urgente de protección de una menor, como consecuencia de la decisión unilateral de la progenitora de trasladar de centro escolar a la menor, sobre la que ambos progenitores ostentan la patria potestad. De la documentación obrante resulta que la sentencia de divorcio , que atribuye la patria potestad a ambos progenitores, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid el 27 de abril de 2011 , que acordó por resolución de fecha 14 de enero de 2013, la remisión definitiva de la pena acordada en aquél juzgado. Hubo un proceso ulterior de modificación de medidas, del que ya conoció el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla n.º 26 que dictó sentencia el 27 de abril de 2015 , en la que modificaba el régimen de visitas.

SEGUNDO

El artículo 86 LJV , sobre ámbito de aplicación, competencia y legitimación para la solicitud de intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, establece en su párrafo 2 que:

[...]Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado[...]

.

En el presente caso fue un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el que en su momento, dictó la resolución judicial inicial que acordó la patria potestad conjunta, juzgado que ha perdido ya su vis atractiva, de acuerdo con el artículo 87 ter LOPJ . En la actualidad, la menor reside con su madre en Sevilla y el juzgado de familia de Sevilla, ante el que se presenta la solicitud de intervención judicial origen del presente conflicto de competencia, conoció ya del proceso de modificación de las medidas que en su día había adoptado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

A esta solución conduce el reciente auto de Pleno de esta sala, de 14 de junio de 2017, en el conflicto 61/2017 en relación a la competencia para conocer del procedimiento de modificación de medidas, cuando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que las adoptó, ha perdido su competencia objetiva, vinculada con el conocimiento de la causa penal. Así el citado auto recoge:

[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende[...]

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta, careciendo ya de competencia objetiva el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que acordó inicialmente la patria potestad conjunta, debe resolverse el presente conflicto de competencia, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a favor del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla, juzgado de familia que ya conoció del proceso de modificación de medidas seguido entre las partes, que es además el correspondiente al domicilio de la menor ( artículo 86.2 LJV ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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