AAP Huelva 174/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022
Número de resolución174/2022

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

C/ ALAMEDA SUNDHEIM nº 28

Tlf.: 959106687/959106675. Fax: 959013720

N.I.G. 2104142120210012584

Nº Procedimiento: Cuestiones de Competencia 5/2022

Negociado: EM

Autos de: Cuestión de competencia 30/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE HUELVA

Apelante: Narciso y Rocío

Procurador:

A U T O NUM 174

TRIBUNAL QUE LO DICTA :Audiencia Provincial de Huelva Sección.

ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª D. ANDRES BODEGA DE VAL (PONENTE)

LUGAR : Huelva

FECHA : dieciséis de junio de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El procedimiento arriba reseñado ha sido iniciado ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Huelva, el mismo dictó auto en fecha 11 de abril de 2022, por el que rechazó la inhibición del Proceso de Jurisdicción Voluntaria del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Huelva, de los de Familia.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con expediente gubernativo nº 005/2022.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea una cuestión negativa de competencia, habiéndose inhibido el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva, de familia, en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de

Huelva, que rechaza la inhibición. Ambos entienden que carecen de competencia para resolver sobre la materia controvertida.

SEGUNDO

El expediente se tramita para resolver un desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor común. La falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7, al que se dirigió la parte solicitante, considera de aplicación el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, partiendo de que la sentencia que dispuso las medidas respecto al hijo menor fue dictada por ese órgano judicial, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en fecha 15 de octubre de 2015. Sin embargo el auto de 11 de abril de 2022 dictado por este último órgano judicial, aclara que los procedimientos relativos a violencia sobre la mujer se encuentran archivados desde el año 2017. Se remite al auto de 7 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo que pone en relación la causa de la atribución de la competencia de dicho órgano judicial especializado con la existencia de alguna causa sustancial que recomiende esa atribución competencial, teniendo en cuenta precisamente la pendencia de algún procedimiento o medida cautelar o pena en cumplimiento.

Consta de la hoja de antecedentes penales y de la información añadida del S.I.R.A.J., que no existe ninguna causa pendiente abierta de las que deba conocer el juzgado de violencia sobre la mujer. de hecho la hoja de antecedentes penales no solo reseña como archivados todos los procesos, sino que se ref‌iere además a hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, el 1 de octubre de 2014, el 7 de septiembre de 2014 y, el más reciente, el 14 de noviembre de 2017. Es decir, que el último de los hechos examinados o al que se ref‌iere la hoja de antecedentes penales, es 4 años anterior a la solicitud de intervención por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

TERCERO

Debemos tener presente cuál es el contenido de la pretensión ejercitada y cuál el procedimiento aplicable. Se trata de una solicitud para resolver un desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, por lo que se ha de acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 86 de la Ley 15/2015. Su apartado 2º ref‌iere cuál es la competencia, lo que en principio conduciría a considerar que es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el que debe resolver la cuestión al haber sido el que dictó la sentencia que dispuso las medidas iniciales de separación, y en particular declaró que el ejercicio de la patria potestad sería de ejercicio ordinario. Sin embargo, la cuestión debe ser resuelta aplicando la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de estos conf‌lictos, la que resulta ser más análoga, que es la suscitada respecto a los procesos de modif‌icación de medidas, y que se ha empleado también para estos supuestos. Resuelve el Alto Tribunal que en los casos en los que un Juzgado de Violencia sobre la Mujer ha dictado la sentencia inicial, la determinación de la competencia para la modif‌icación posterior será del Juzgado de Familia si en el momento de interponer la demanda ya han decaído las causas que dispusieron la atribución de competencia a aquél, es decir si ya no existe pendencia de causa penal abierta, medida cautelar o pena en ejecución, como sucede en este caso. Esta es la razón que nos conduce a considerar competente al Juzgado de familia, ya que en el momento de presentarse la actual solicitud, no concurren los supuestos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el hecho de que si existieron en el momento de dictarse la sentencia inicial no puede suponer que todos los conf‌lictos futuros relacionados con el desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sean competencia de dicho órgano. Ya no existe causa sustancial para mantener esa atribución, ni es necesaria la especialización de dicho órgano para resolver. En suma, lo mismo que debería hacerse a propósito de una demanda de modif‌icación de medidas ha de concluirse para solventar esta cuestión.

CUARTO

Este criterio es el que apunta el ATS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2018 ( ROJ: ATS 2785/2018

- ECLI:ES:TS:2018:2785A ) y el que correctamente cita el...

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