ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2711A
Número de Recurso2923/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2923/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Declaración de despido improcedente y subrogación empresarial. Falta de contradicción.

Recurso Num.: 2923/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ibiza/Eivissa se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 685/2014 seguido a instancia de D.ª Maribel , D.ª Montserrat y D.ª Paloma contra la entidad Comercial Somarriba SL, Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE), la entidad Áreas SA y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea SA (AENA SA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Comercial Somarriba SL y Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 5 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016, se formalizó por D.ª Estrella en nombre y representación de Comercial Somarriba SL y Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE), con la asistencia letrada de D.ª Cecilia Vivó Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que el cese de la relación laboral de las demandadas es un despido improcedente y condenando a Comercial Somarriba SL y Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE). Las actoras, que han venido trabajando para la empresa Áreas, S. A. (en adelante, Áreas), con categoría de dependientas, recibieron escrito en el que se indicaba la adjudicación a favor de la UTE formada por las entidades mercantiles Comercial Somarriba, S.L. y Promociones Nuevo Mundo Balear, S.A. del arrendamiento del local para la explotación de la actividad de venta de productos gastronómicos típicos regionales, gourmet y artículos de recuerdo en el aeropuerto de Ibiza, denominado "Sibarium", en el que venían prestando sus servicios, que por tanto Áreas cesaba en la actividad en dicho punto de venta, y que la nueva empresa concesionaria debía subrogarse en sus contratos de trabajo.

La sala mantiene la responsabilidad subrogatoria declarada en la instancia, dadas las peculiaridades del caso, en el que el elemento objetivo esencial consiste en la transmisión y entrega del local en sí mismo con la infraestructura mínima que permita el desarrollo de la misma actividad empresarial a la que se venía dedicando. Sin que -- concluye-- el hecho de que la UTE demandada tuviera que realizar una importante inversión, superior a los 50.000 €, como consecuencia del contrato de arrendamiento y de las bases de la licitación, obste a la responsabilidad subrogatoria que le corresponde.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 27 de enero de 2017 (R. 280/2015 ) confirma la desestimación de las demandas interpuestas frente a los despidos practicados por Áreas. Las actoras han venido prestando servicios para Áreas, con la categoría de dependientas, en el centro de trabajo sito en la estación de Santa Justa, en el cual se vendían libros, material de papelería y artículos de regalo. Áreas tenía suscrito con Adif un contrato de arrendamiento del citado local. Tras el oportuno procedimiento administrativo, Adif adjudicó a la empresa, Sociedad General Española de Librería Diarios Revistas y Publicaciones S.A., el arrendamiento del local, adquiriendo ésta empresa el mobiliario necesario para ejercer su actividad, debiendo realizar obras en el mismo. Áreas entregó a las trabajadoras cartas de despido por causas objetivas, indicando como motivo de despido la bajada de ventas en el centro de ventas durante tres trimestres consecutivos y la extinción de la concesión administrativa y terminación del contrato de alquiler del punto de venta donde prestaban sus servicios las demandantes. Con posterioridad al despido objetivo, la empresa ha abierto otros centros de trabajo en Madrid y Valencia.

Las trabajadoras alegan que no ha existido la causa legal de despido objetivo invocada, sino un cese voluntario de la actividad, ya que el contrato con la nueva arrendataria establece una renta más baja que la anterior, no pareciendo lógico que no pudiera prorrogarse, habiéndose suscrito el nuevo contrato con la otra empresa demandada en condiciones más ventajosas; que se ha contratado a un gran número de trabajadoras en la empresa de análogas categorías, pudiendo haber optado aquella por un traslado antes que por el despido; y que se ha infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . La sala parte de la terminación de la concesión administrativa para la explotación del local alquilado por Adif a la empleadora en virtud de los términos contractuales pactados y de que el local fue objeto de licitación posterior al cese de la empleadora, en condiciones distintas a las inicialmente ofertadas, que incluían locales en otras estaciones ferroviarias de provincia diversa. Para llegar a la conclusión que concurre la causa de extinción contractual prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1, motivos organizativos y productivos, debiendo rechazarse lo alegado respecto a los traslados. Lo que determina --añade-- la imposibilidad de admitir la subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al haberse producido la mera sucesión en la explotación de un local de negocio por empresa conocida en el ramo de librería y publicaciones, sin constar la existencia de elementos patrimoniales, organizativos y personales adjuntos que justifiquen apreciar la continuidad de la actividad negocial en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos distintos. Así, en la referencial, la empresa Áreas entregó a las trabajadoras cartas de despido objetivo por causa de la bajada de las ventas durante tres trimestres consecutivos, la extinción de la concesión administrativa y la terminación del contrato de alquiler del punto de venta donde prestaban servicios, declarándose la procedencia del cese por concurrir las causas objetivas y productivas alegadas, lo que determina la imposibilidad de apreciar la subrogación empresarial prevista por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, donde la empresa Áreas, tras no resultar adjudicataria del contrato de concesión del local, puso en conocimiento de la nueva adjudicataria y de las trabajadoras que estas debían ser subrogadas, acreditándose la transmisión y la entrega del local con la infraestructura mínima que permite el desarrollo de la misma actividad empresarial a la que se venían dedicando.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Estrella , en nombre y representación de Comercial Somorriba SL y Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE), con la asistencia letrada de D.ª Cecilia Vivó Lorenzo y representados en esta instancia por la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 104/2015 , interpuesto por Comercial Somarriba SL y Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ibiza/Eivissa de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 685/2014 seguido a instancia de D.ª Maribel , D.ª Montserrat y D.ª Paloma contra la entidad Comercial Somarriba SL, Promociones Nuevo Mundo Balear SA (UTE), la entidad Áreas SA y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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