ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2400A
Número de Recurso3292/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3292/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 214/16 seguido a instancia de Construcciones Ramón García SL contra D. Juan Manuel , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz en nombre y representación de Construcciones Ramón García SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad planteada por el empresario frente al trabajador ante el supuesto exceso en la ejecución de la indemnización por despido objetivo improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 08/06/2017, rec. 70/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandado, y con revocación de la sentencia de instancia acoge la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad planteada por el empresario frente al trabajador ante el supuesto exceso en la ejecución de la indemnización por despido objetivo improcedente. Sin entrar en el fondo del asunto, se limita la sentencia recurrida a determinar el dies a quo del plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 ET , llegando a la conclusión de que el mismo debe ser bien el de la notificación del Auto de 3 de febrero de 2015 de despacho de la orden general de ejecución, bien el del pago de la indemnización por parte del empresario con fecha 9 de febrero de 2015, y ello por ser a partir de alguno de esos momentos cuando el empresario podía mostrar su oposición parcial a la ejecución del pago de la indemnización por despido improcedente; ejecución supuestamente excesiva por haber ya entregado con anterioridad el empresario al trabajador varios pagos a cuenta de la futura indemnización (3 pagos en marzo y mayo de 2014). Dies a quo que para la sentencia recurrida no puede ser el posterior de la notificación del Decreto de terminación de la ejecución en mayo de 2015, pues meses antes podría haberse ya opuesto el empresario a lo decidido en la ejecución en marcha. La papeleta de conciliación se presentó en mayo de 2016.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 05/12/2006, rec. 3913/2006 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando así la sentencia de instancia que había estimado la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad presentada por el empresario frente al trabajador por exceso en el pago de los salarios de tramitación. Para la sentencia de contraste el dies a quo del plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 ET debe contarse desde el pago efectivo (excesivo a juicio del empresario) de los salarios de tramitación al trabajador, en abril de 2005, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en noviembre de 2005, antes del transcurso del año. El dies a quo no puede ser para la sentencia de contraste el anterior de la consignación empresarial de la condena para poder recurrir en casación unificadora, cumplida tras la oportuna subsanación en julio de 2004, pues la consignación para recurrir no equivale al pago de los salarios de tramitación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación en realidad coinciden en la doctrina acerca del dies a quo del plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 ET , siendo el del pago por parte del empresario al trabajador de la cantidad supuestamente excesiva o indebida, momento a partir del cual podría oponerse el empresario vía reclamación de cantidad. Y si los fallos de las sentencias objeto de comparación son distintos, con estimación de la prescripción de la acción en la sentencia recurrida y con desestimación de la prescripción de la acción en la sentencia de contraste, es por una cuestión puramente fáctica, porque en el caso de la sentencia recurrida desde el momento del pago de la indemnización por despido improcedente (febrero de 2015) hasta el de la presentación de la papeleta de conciliación administrativa (mayo de 2016) había ya transcurrido más de un año, y no así en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que el pago de los salarios de tramitación tuvo lugar en abril de 2005 y la papeleta de conciliación administrativa la presentó el empresario en noviembre de 2005.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Construcciones Ramón García SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 70/17 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 214/16 seguido a instancia de Construcciones Ramón García SL contra D. Juan Manuel , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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