ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2382A
Número de Recurso3007/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3007/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3007/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 690/15 seguido a instancia de D. Isaac contra Castellano Peluquero SL y Fogasa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando la resolución de contrato formulada y declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Carmelo Juan Jiménez León en nombre y representación de Castellano Peluquero SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la estimación por parte de la sentencia de suplicación de la resolución judicial del contrato del artículo 50 ET por grave retraso en el pago del salario. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero relativo a la inexistencia de incumplimiento empresarial a partir del acuerdo de voluntades (tácito) sobre el tiempo de pago del salario, con fraccionamiento del mismo. Y el segundo, y subsidiario, por la falta de gravedad del retraso en el pago del salario.

Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser desestimatoria por falta de contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste para el primer motivo del recurso ( STS, 4ª, 30/09/2013, rec. 2834/2012 ) desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo del asunto litigioso (existencia o no de incumplimiento empresarial por retraso continuado en el pago del salario), y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 18/10/2016, rec. 774/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con revocación parcial de la sentencia de instancia acoge la resolución judicial del contrato de trabajo por retraso continuado en el pago del salario ( art. 50.1.b] ET ), con la condena al pago de la indemnización legal. Para la sentencia recurrida hay incumplimiento empresarial por retraso continuado en el pago del salario al producirse el pago de al menos la mitad del mismo (fraccionamiento del pago) a mes vencido y en torno a los días 11 a 14 del mes, sin que conste acuerdo de voluntades al respecto, no pudiendo considerarse tal el hecho de que desde el año 2012 el empresario impusiera unilateralmente dicho modo y tiempo de pago del salario para todos los trabajadores, sin impugnación extrajudicial y judicial por medio desde entonces. Asimismo, el incumplimiento empresarial por retraso continuado en el pago del salario es suficientemente grave ante la duración en el tiempo del mismo, todo el periodo enjuiciado en el pleito, de septiembre de 2014 a agosto de 2015.

La sentencia de contraste para el segundo motivo del recurso ( STSJ de Cataluña, 06/03/2014, rec. 6092/2013 ) se ocupa del siguiente caso: los actores prestaban servicios para la empresa Resistencias Eléctricas SA, que reconoció adeudarles la cantidad de 4.224,12 euros correspondientes al impago de la paga extraordinaria de junio de 2012, diciembre de 2012 y junio de 2013. Reclaman los actores no sólo dichas cantidades, sino también las diferencias salariales entre el salario percibido y lo que les correspondería percibir con los incrementos salariales previstos en la revisión salarial del año 2012, del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, entre enero de 2012 y agosto de 2013, produciéndose además un retraso del pago mensual del salario durante cinco meses (no llegan a los 15 días del mes posterior al del salario devengado). En instancia se desestimó la pretensión de extinción de contrato de trabajo, si bien se condenó a la empresa a abonar a los actores las cantidades que constan el fallo derivadas del impago de salarios más el 10% de mora salarial. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no existe en el presente supuesto la gravedad suficiente en el impago de salarios como para proceder a la extinción, ya que, señala la Sala, los tres recurrentes de la extinción forman parte de una plantilla de al menos 22 trabajadores que no reclaman, y que por el ejercicio de esta acción podrían verse perjudicados en caso de estimar la demanda y condenar a la empresa al pago de las correspondientes indemnizaciones, puesto que no se han aportado datos fácticos sobre la causa de los retrasos en el pago de los salarios, pudiendo deberse la actuación de la empresa a dificultades económicas aunque su situación no sea negativa. Añade la Sala que cabe también la posibilidad de que con esta actuación empresarial, se consigan abonar salarios inferiores a los legalmente exigibles sin recurrir a los mecanismos de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41. Por último, refiere la Sala a que: 1) los retrasos del pago mensual del salario durante cinco meses no llegan a los 15 días del mes posterior, 2) el retraso en el pago de los incrementos salariales del convenio no es trascendente puesto que no representa un importe importante, y 3) en relación con el importe de las pagas extra que supone el grueso de la deuda, no incide en la organización de la economía de los demandantes y sus familias, puesto que no son salarios de periodicidad mensual.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay suficiente coincidencia de los hechos más relevantes en lo que al retraso del pago se refiere, constando solo cinco meses en el supuesto de la sentencia de contraste y, en cambio, doce meses en el caso de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carmelo Juan Jiménez León, en nombre y representación de Castellano Peluquero SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 774/16 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 690/15 seguido a instancia de D. Isaac contra Castellano Peluquero SL y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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