ATS 301/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2617A
Número de Recurso10535/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 301/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10535/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/JMAV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10535/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 301/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2017 en la causa Ejecutoria nº 24/2016, en el que se acordó que no procedía la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 353/2014, 258/14, 399/2014, 55/2010 y 24/2016.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senin, actuando en representación de Casimiro , con base en dos motivos: 1) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 76.2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76.2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona que el auto de fecha 29 de mayo de 2017 no haya establecido el máximo de cumplimiento de las penas. Afirma que de la suma de las penas privativas de libertad impuestas se deduce que debe cumplir un periodo de 24 meses, si bien no se hace constar en el auto recurrido que la pena de la ejecutoria 399/14 ya fue cumplida a fecha 5 de diciembre de 2015. Asimismo, cuestiona que la Sala haya tenido en cuenta dicha ejecutoria cuando ya había extinguido la pena.

    En el segundo motivo, afirma que las razones expuestas en el anterior motivo, determinan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, y a la infracción de su libertad personal.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después (...).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.»

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    A efectos de claridad expositiva, cabe señalar que por auto de fecha 29 de mayo de 2017 en la causa Ejecutoria nº 24/2016, se acordó que no procedía la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 353/2014, 258/14, 399/2014, 55/2010 y 24/2016.

    Las penas susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 353/14

    2. Ej. 258/14

    3. Ej. 399/14

    4. Ej. 55/10

    5. Ej. 24/16

    17-06-14

    04-07-14

    14-11-14

    27-11-15

    01-02-16

    2-10-12

    03-07-14

    16-03-10

    18-01-13

    28-08-14

    0-6-0

    0-6-0

    0-6-0

    0-6-0

    1-0-0 (sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad)

    La decisión del Juzgado de lo Penal ha de ratificarse en esta instancia.

    Es claro que si partimos de la fecha de la primera sentencia, la ejecutoria con ordinal nº 1, a ella serían acumulables las ejecutorias con números 3 y 4, por haberse cometido los hechos enjuiciados con anterioridad a la sentencia de referencia; si bien la misma no resulta favorable al recurrente, ya que la pena más grave es de seis meses de prisión, de modo que el triple (18 meses) no es más favorable que la suma de las penas impuestas, que también es de 18 meses, por lo que no procede la acumulación.

    Partiendo de la siguiente sentencia más antigua, en este caso la ejecutoria con fecha de 4 de julio de 2014, es acumulable con las ejecutorias con número ordinal 3 y 4; pero en este caso tampoco el triple de la pena más grave es más favorable a la suma de las penas impuestas, ya que en ambos el resultado de la pena a cumplir es una máxima de 18 meses de prisión.

    La siguiente sentencia que debe tomarse como referencia es la ejecutoria con ordinal nº 3, a la que sería acumulable la ejecutoria con número ordinal 4. Si bien la acumulación no resulta favorable para el recurrente al ser la suma de las penas de 1 año, inferior al triple de la pena más grave.

    Finalmente, quedarían las ejecutorias con los ordinales nº 4 y 5, no pudiendo acumularse por las mismas razones, expuestas con anterioridad.

    En realidad el recurrente no cuestiona la corrección de la acumulación efectuada en el auto recurrido de conformidad con el criterio de conexión temporal, sino que el auto recurrido no haya procedido a fijar el máximo de periodo efectivo que ha de cumplir y que se haya tomado en consideración una ejecutoria, la ordinal nº 2, que ya se ha cumplido por el recurrente.

    Respecto a la primera cuestión, la literalidad del art. 76.1 en lo que tiene de fijación de límite máximo de cumplimiento, está conectada con el apartado 2º del mismo art. 76, en donde se dispone que " la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". En el caso de autos, no habiéndose acordado la acumulación de las penas no procede la fijación del límite máximo de cumplimiento.

    Respecto a la segunda cuestión, es doctrina de esta Sala, a la que hemos hecho referencia anteriormente, que cabe intentar acumular las penas privativas de libertad que ya hubieran sido extinguidas o cumplidas, cuando ello sea posible.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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