ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2245A
Número de Recurso2322/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2322/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2322/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 276/2014 seguido a instancia de D. Heraclio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Heraclio , con la dirección letrada de D.ª M.ª Ascensión López López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente venía prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. En 2008 sufrió un episodio de depresión mayor con evolución fluctuante en respuesta a estresores ambientales de índole personal, laboral y económica. Desde enero de 2011 está en tratamiento en la Unidad de Salud Mental por duelo familiar, causando baja por trastorno depresivo mayor del que fue dado de alta el 15 de febrero de 2012. El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 1 de octubre de 2012 por robo con agresión cuando hacía el reparto a pie, lo que le ocasionó contusiones en múltiples sitios. En esa época ya estaba diagnosticado de trastorno depresivo mayor y tratado con diversos fármacos. Tras el alta de la mutua, causó nueva baja el 15 de octubre de 2012 por contingencias comunes, siendo su pretensión que este proceso de incapacidad temporal se declare derivado de accidente de trabajo por aplicación del art. 115.2 f) LGSS . El INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total con un cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor, episodio único moderado, y unas limitaciones orgánicas y funcionales de persistencia de sintomatología ansiosodepresiva y las derivadas del tratamiento farmacológico. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque no se acredita que el cuadro clínico presentado a consecuencia del atraco agravara el trastorno depresivo sufrido desde 2008 por contingencias comunes. En definitiva, se considera que antes del accidente de trabajo el demandante ya padecía la depresión que ha sido la causa de la incapacidad permanente total y no tuvo relación alguna con el trabajo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 528/2007, de 28 de marzo (r. 2127/2005 ), que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 22 de octubre de 2004. Esta había sufrido un accidente de trabajo in itinere que le produjo un latigazo cervical. El 21 de octubre de 2004 la mutua le dio el alta por mejoría que permite trabajar, con la recomendación de que se tratase una patología degenerativa descubierta en una RMN unos días antes. El 22 de octubre de 2004 la trabajadora causó nueva baja expedida por el facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes y cuyo origen es objeto de debate para la sentencia de contraste. La sala de suplicación aprecia una relación directa entre el latigazo cervical sufrido por el accidente de trabajo y la incapacidad temporal, pues la interesada no llegó a recuperar su capacidad laboral entre el alta de la mutua y la baja del día siguiente, cuya causa fueron los padecimientos cervicales. Padecimientos que aunque eran degenerativos y anteriores al accidente, permanecieron silentes sin impedir el trabajo habitual ni precisar asistencia médica, lo que encaja en el supuesto del art. 115.2 f) LGSS .

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. Los hechos probados de la sentencia recurrida no evidencian que el cuadro clínico diagnosticado al actor con ocasión del accidente de trabajo sufrido agravase la depresión mayor que venía padeciendo desde 2008 y tratada por la Unidad de Salud Mental desde 2011; mientras que en la sentencia de contraste consta que la trabajadora no se había resentido de su patología lumbar y cervical hasta que sufre un latigazo en el accidente de tráfico y una RMN detecta el padecimiento de esas dolencias.

Las identidades expuestas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones no pueden aceptarse. En la sentencia recurrida consta que desde el año 2008 el actor sufre una depresión mayor por diversos factores ambientales, y desde enero de 2011 está en tratamiento por la Unidad de Salud Mental con altas dosis de ansiolíticos, por duelo familiar a consecuencia del fallecimiento en seis meses de su madre y su esposa. Causa baja el 7 de febrero de 2011 por trastorno depresivo mayor y es dado de alta con efectos del 15 de febrero de 2012. En octubre de ese año sufre el accidente de trabajo por un atraco e inicia un proceso de incapacidad temporal cuya contingencia pretende que se declare accidente de trabajo. La razón de decidir de la sentencia es que no hay prueba de que ese accidente agravase el trastorno depresivo mayor padecido desde hace años y por el que se reconoce una incapacidad permanente total. En la sentencia de contraste se trata de una auxiliar administrativa que a raíz de un accidente de tráfico que le ocasiona un latigazo cervical es diagnosticada de una patología lumbar y cervical degenerativa que hasta entonces no le había impedido trabajar por permanecer silente, pero que se manifiesta como consecuencia de las lesiones producidas por el accidente. La aplicación o no del art. 115.2 f) LGSS depende de las diferentes situaciones de hecho, lo que hace inexistente la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Heraclio , con la dirección letrada de D.ª M.ª Ascensión López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 861/2016 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 276/2014 seguido a instancia de D. Heraclio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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