STS 176/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:801
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Gervasio , representado y defendido por el Letrado Sr. Márquez Conejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 935/2012, seguida a instancia de dicho recurrente frente a ALIUM, Seguridad, S.A., en resolución de contrato.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 9 de diciembre de 2015 la representación de D. Gervasio presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimados oportunos se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare la existencia de un error judicial cometido por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario n. 935/2012, sentencia de 6 de mayo de 2013 .

  2. - Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Gervasio , más los intereses correspondientes.

  3. - Imponga las costas a los demandados que se opongan a esta declaración.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 29 de junio de 2017. Interesa la desestimación de la demanda.

Posteriormente se ha dado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 14 de septiembre de 2017, desestimando la demanda.

TERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

El estudio de los antecedentes muestra diversos hitos relevantes para la adecuada comprensión de lo que hemos de resolver.

  1. Primer grado jurisdiccional.

    1. En fecha 6 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social n.° 13 de los de Madrid dicta la Sentencia n.° 195/2013 en el procedimiento 935/2012, y estima en parte la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la empresa Alium Seguridad, S.A, condenando a ésta a abonar al actor la suma de 5.764,33 € más el 10% de interés por mora. En ella se da como probado que la antigüedad del actor en la empresa es de 20 de diciembre de 2009.

    2. El actor solicita aclaración de la Sentencia. Primero para que se declare como causa del cese de la prestación laboral la extinción por voluntad del trabajador del art. 50.1.b) del ET , en concordancia con el art. 49.1.f) del ET . Segundo, que se entiendan acumuladas las respectivas acciones de reclamación de salarios y extinción por voluntad del trabajador. Tercero, que se condene a la empresa a pagar la suma adicional de 14.758,43 € además de la ya condenada por importe de 5.764,33 €.

    3. En fecha 9 de septiembre de 2013 el Juzgado dicta un Auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada, ya que en la fecha del juicio ya se había extinguido la relación laboral y una constante jurisprudencia establece que constituye un presupuesto de la acción el que se encuentre vivo el contrato cuya resolución insta el trabajador.

  2. Segundo grado jurisdiccional.

    1. El actor recurre en suplicación la Sentencia del Juzgado, fundando el recurso en el art. 193.c) del LJS por infracción de los arts. 50.1.b ) y 50.2 del ET , y sin pedir la modificación de los hechos probados.

    2. En fecha 20 de junio de 2014 la Sección 3a de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta la Sentencia n.° 584/2014 (re¬curso de suplicación n.° 146/2014 ). Estima el recurso y revoca la Sentencia recurrida en el sentido de declarar extinguida la relación laboral en fecha 31 de julio de 2012 , condenando a la empresa a pagar en concepto de indemnización la suma de 4.975,00 € y mantiene la condena al pago de los salarios por importe de 5.764,33 €.

    3. El actor y recurrente solicita aclaración, pidiendo que se rectificase su fecha de antigüedad, que no era de 20 diciembre 2009, sino de 28 de junio de 2005, y que se condenase a la empresa a pagar al actor la indemnización de 14.758,43 euros.

    4. En fecha 2 de septiembre de 2014 el TSJ de Madrid dicta un Auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada porque el recurrente no pidió en su recurso de suplicación la modificación de los hechos probados, en los que constaba la antigüedad del trabajador en la empresa que se había tomado en cuenta para calcular la indemnización.

  3. Hitos posteriores.

    1. En fecha 27 de enero de 2015 el actor solicita al Juzgado de lo Social n.° 13 de Madrid la rectificación de errores, sin sujeción a plazo, consistente en rectificar la Sentencia n.° 195/2013, de 6 de mayo de 2013 , en el sentido de que conste como fecha de su antigüedad en la empresa la de 28 de junio de 2005.

    2. En fecha 29 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid dictó un Auto desestimando la aclaración solicitada.

    3. En fecha 11 de febrero de 2015 el actor interpuso recurso de reposición con¬tra el Auto del Juzgado de lo Social de 29 de enero de 2015 .

    4. En fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social n.° 13 de Madrid dicta una Diligencia de Ordenación acordando devolver al interesado el recurso de 11 de febrero de 2015 porque contra el Auto de aclaración no cabe recurso alguno.

    5. En fecha 26 de febrero de 2015 el actor presenta un escrito anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Diligencia de 12 de febrero de 2015.

    6. En fecha 27 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid dictó un Auto acordando la inadmisión del recurso de suplicación anunciado.

    7. En fecha 13 de marzo de 2015 el actor interpone recurso de reposición contra el Auto de 27 de febrero de 2015 .

    8. En fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid dicta un Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de febrero de 2015 .

    9. En fecha 9 de junio de 2015 el actor interpone un recurso de queja ante el TSJ contra el Auto del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2015 .

    10. En fecha 22 de junio de 2015 la Sección 3a de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta un Auto desestimando el recurso de queja, aunque reconociendo que el error en el que incurre el juzgado de instancia es evidente ocasionando indefensión al trabajador.

  4. Demanda de error judicial y escritos concordantes.

    1. En fecha 9 de diciembre de 2015 el actor interpone recurso de revisión en solicitud de demanda de error judicial. Aunque no lo expone de manera expresa, se deduce que alude a la fecha fijada como de inicio de la antigüedad.

    2. En fecha 8 de mayo de 2017 el Magistrado titular del Juzgado de lo Social n.° 13 de Madrid emite el informe del art. 293.1.d) de la LOPJ , realizando un relato cronológico de las resoluciones dictadas en el procedimiento y que se ha utilizado en los párrafos precedentes.

    3. Con fecha 29 de junio de 2017 la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contesta a la demanda de error judicial. Reproduce doctrina de esta Sala acerca de tan especial remedio procesal y expone los motivos por los que considera inadmisible la demanda (impugnación de un aspecto consentido) así como, subsidiariamente, las razones que abocan a su desestimación (falta de agotamiento de los recursos procesales).

    4. Con fecha 14 de septiembre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe, favorable a la desestimación de la demanda porque el Juzgado no ha cometido error alguno puesto que toma como fecha de antigüedad la que consta en el documento nº 1 (recibo salarial) que acompaña a la propia demanda.

SEGUNDO

Configuración del error judicial.

Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial, recogiendo lo dicho en SSTS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010 , 5/2/2013 y 5/18/2014 :

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el Juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

TERCERO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Regulación.

    Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

    Por otro lado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.

  2. Consideraciones particulares.

    1. En este caso la demanda de error judicial se interpone frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, a la que se reprocha que incorpora una fecha de antigüedad errónea.

      Apenas hay en la demanda una argumentación propia, más allá de detallar los hitos procesales ya expuestos y de acompañar los documentos que acreditan su acaecimiento. Desde luego, esta Sala no puede, ni debe, construir la demanda o realizar elucubraciones acerca de sus argumentos.

    2. Como pone de relieve la Abogacía del Estado, concurre una causa clara de inadmisibilidad: se presenta una demanda respecto de cuestión (fecha inicial de la antigüedad) que consta en la sentencia dictada por el Juzgado y que no ha sido combatida en suplicación.

    3. Igualmente indiscutible es que la sentencia de suplicación podía haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina, como su propia fundamentación indica y el art. 218 LRJS prescribe. Ese recurso, sin embargo, no se ha interpuesto.

      El demandante ni siquiera alega las razones por las que ello es así.

    4. También es dudoso que la demanda se haya interpuesto dentro del plazo de tres meses, respecto de cuya forma de cómputo nada se expone en la propia demanda. Recalquemos que se combate un supuesto error contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con fecha 6 de mayo de 2013 , por lo tanto, mucho más alejada en el tiempo de lo que en la LOPJ permite.

  3. Admisión a trámite.

    Pese a las anteriores y serias objeciones que debemos realizar a la demanda de revisión formulada, esta Sala, extremando el celo para dispensar la tutela judicial al demandante, optó por admitirla a trámite y ordenar que siguiera el curso de las actuaciones prescrito legalmente.

CUARTO

Resolución

  1. Consideraciones particulares.

  1. Como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

    En esta ocasión no se ha utilizado el recurso de suplicación para denunciar a su través el déficit de tutela judicial que el demandante reprocha. Y tampoco se ha intentado el recurso de casación unificadora frente a lo resuelto por el TSJ de Madrid. Como hemos adelantado, se trata de un motivo para desestimar la demanda. En este sentido lo hemos expuesto, acogiendo criterios de la Sala especial del artículo 61 LOPJ , en nuestra STS 20 mayo 2015 (rec. 7/2014 ).

    En este caso la demanda presentada es manifiestamente extemporánea por defecto, al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del TSJ, pese a que dicho recurso, por más que extraordinario, era pertinente, ya que no se debatía ninguna cuestión fáctica sino la valoración de las pruebas en que se basa el relato de hechos acreditados.

  2. La demanda también incurre en una petición de principio pues afirma la existencia de error en el Juzgado, pero prescinde de analizar sus requisitos y, sobre todo, omite la razonada respuesta que el propio Juzgado brinda: se ha fijado la fecha inicial para el cómputo de antigüedad a partir de un documento aportado por el propio demandante.

  3. La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. No hay equivocación flagrante alguna, sino decisión razonada por parte de la sentencia cuestionada y explicada por el posterior Auto respondiendo a la solicitud de aclaración. Recordemos lo que en él se manifiesta y que, a nuestros efectos son razones para desestimar la demanda examinada:

    "La solicitud de aclaración de sentencia debe ser desestimada manifiestamente infundada, según se deduce de las siguientes consideraciones:

    Como documento 1 de la demanda se acompañó recibo salarial en el que consta una antigüedad del 20/12/09, que es la declarada en el hecho probado 1° de la sentencia de instancia.

    Al formular su recurso de suplicación la parte actora no solicitó la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) LJS. Por tanto, no cabe ahora impugnar un hecho probado por el cauce inadecuado de una solicitud extemporánea de aclaración de sentencia, máxime cuando la parte actora se basa en "la documental aportada" sin mayores precisiones.

    Y por último lo más importante: esta cuestión de la antigüedad ha sido ya resuelta por la STS de Madrid, que en su Fundamento de Derecho Único computa la antigüedad del 20/12/09 a efectos del cálculo de la indemnización. Por tanto, este Juzgado no tiene competencia para revisar la fundamentación jurídica de la indicada STSJ de Madrid de 20/06/14 ."

  4. El demandante opera con un automatismo ajeno a las exigencias del error judicial. Presupone el error en una resolución judicial que deniega lo pedido porque existe una resolución posterior (del TSJ) que así lo expresa.

    Pero ello nada tiene que ver con los requisitos para que concurra el error judicial de que habla la LOPJ ni para que se hayan cumplido los presupuestos procesales requeridos para el éxito de la demanda. Incidentalmente además, digamos que se trata de afirmación ajena la objeto del recurso de queja e inhábil para condicionar el resultado de la demanda que ahora examinamos

  5. Ni siquiera prescindiendo de los obstáculos procesales expuestos (no combate el hecho probado en suplicación, no interpone recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación, la demanda es meramente afirmativa y no expone argumentos, incurre en petición de principio, ignora el contenido del Auto del Juzgado de 29 de enero de 2015 ) puede prosperar la demanda.

    La sentencia cuestionada resuelve el punto controvertido realizando una valoración del material probatorio que, aunque fuese equivocada, en modo alguno puede considerarse disparatada o arbitraria.

    2 . Desestimación.

    Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado.

    Tras haber deliberado y resuelto sobre ella, lo que ahora procede es que nuestra sentencia desestime la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Gervasio , representado y defendido por el Letrado Sr. Márquez Conejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 935/2012, seguida a instancia de dicho recurrente frente a ALIUM, Seguridad, S.A., en resolución de contrato.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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