STS 168/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:769
Número de Recurso800/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 800/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 168/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2595/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 8 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 1119/2012, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el centro concertado Santo Ángel de la Guarda en reclamación de cantidad.

Han sido parte recurrida D. Jesús Ángel y la Congregación de Hermanas del Ángel de la Guarda representados respectivamente por los letrados Sr. Venegas Montañés y Sr. Victoria Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Jesús Ángel ha venido prestando sus servicios retribuidos como director en las dependencias y para el alumnado de CENTRO CONCERTADO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA, de Puerto Real, servicios estos que viene prestando desde el 1-9-86.- A dicha relación le es de aplicación el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. El citado convenio establece, entre otras previsiones: Artículo 61 . Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.- Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.- Por acuerdo de 24-10-07 entre la Consejería de Educación, Sindicatos y Organizaciones Patronales y de Titulares de la enseñanza privada concertada más representativos, la Consejería de Educación se obligaba al abono de aquel concepto.- En fecha de 30-12-09 la Consejería dictó resolución publicada en el BOJA de 5-2-10 por la que fijaba el plazo de 2 meses desde dicha publicación para poder solicitar el abono de dicho concepto.

2º.- Por Resolución de la Consejería de 30-12-09 se estableció que para el cálculo del importe de aquella paga extraordinaria se estará al promedio de la jornada de los tres últimos años y a los conceptos de salario, antigüedad, complementos específicos y complementos autonómicos conforme a los importes vigentes en la fecha del devengo y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha del devengo.- La cantidad devengada a favor de Manuel por tal concepto ascendió a la cantidad de: .- fecha del devengo tras 25 años de servicios: 1-9-11;.- jornada prestada como promedio en los tres últimos años: 25 horas semanales (100 % sobre la completa de 25 horas);.- conceptos a incluir: salarios, antigüedad, complementos específicos y complementos autonómicos: 2.851,64 euros, según nómina de septiembre de 2.011;Cantidad resultante: 2.851,64 euros X 5 quinquenios = 14.258,20 euros.

3º.- En fecha de 16-3-12 por Manuel se presentó solicitud frente a la Consejería de Educación para abono de dicho concepto, recayendo resolución de 2-4-12 desestimatoria con fundamento en incumplimiento del plazo de 2 meses antes citado, frente a la cual se presentó reclamación previa el 30-7-12, desestimada.- En fecha de 18-9-12 por Manuel se presentó papeleta de intento conciliación previa frente al centro Santo Ángel de la Guarda, acto que se llevó a cabo el 1-10-12, sin asistencia de este último a pesar de estar citado

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jesús Ángel , debo condenar y condeno a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO CONCERTADO ÁNGEL DE LA GUARDA a que abonen solidariamente a aquel la cantidad 14.258,20 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero, para cuyo cómputo se tomarán en cuenta los siguientes días iniciales: .- frente al centro docente: desde la reclamación de 16-3-12;.- frente a la consejería: si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Jesús Ángel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y el CENTRO CONCERTADO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

.

TERCERO

Por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 5 de marzo de 2014, recurso nº 5/2013 .

CUARTO

Con fecha 7 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si una solicitud para percibir el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ha de considerarse prescrita si se presenta después del transcurso de dos meses a contar desde la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación o de la fecha de su devengo (sí ésta se produjera después de la citada resolución); o, por el contrario, la prescripción se produce al año desde que pudo ejercitarse, tal como dispone el artículo 59,1 ET . La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de 29 de octubre de 2015, recaía en el recurso 2595/2014 , desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz que había estimado la demanda formulada por la trabajadora en reclamación del premio de antigüedad. En dicha sentencia constan como probados los siguientes hechos, relevantes a los presentes efectos relativos al examen de la existencia de contradicción: 1) El demandante venía prestando servicios como Director en un centro educativo acogido al régimen de conciertos con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. 2) Resultaba aplicable el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE el 17 de enero de 2007. 3) Por acuerdo de 24 de octubre de 2007, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía firmó con los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada un acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en cuyo apartado séptimo se establecía que "la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. 4) En fecha 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOJA Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga y establece en su punto quinto apartado cuarto que "el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo. 5) Con fecha 16 de marzo de 2012, el demandante presentó en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía solicitud de abono de la meritada paga. 6) Con fecha 2 de abril de 2012 se dicta resolución por la que se acuerda no reconocer del derecho a la percepción de la paga al demandante por no cumplir el plazo de presentación de solicitud establecido en el apartado 5º.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009.

Con tales hechos, la Sala de lo Social de Andalucía -Sevilla- confirmó la sentencia de instancia que había estimado la solicitud de la actora y, en consecuencia, había condenado a la Junta de Andalucía al abono del premio de antigüedad. La razón sobre la que descansa la sentencia es que el plazo previsto en la resolución de la Junta de Andalucía no es un plazo de prescripción, por lo que ha de aplicarse el plazo de un año previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Disconforme con la expresada resolución, la Junta de Andalucía ha formulado el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 5 de marzo de 2014, recaída en el recurso 5/2013 . En la misma se contempla el supuesto de un trabajador, profesor de primaria de un centro educativo acogido al régimen de conciertos con la Consejería de Educación de Andalucía, que solicitó el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, petición que le fue denegada por no cumplir el plazo de presentación de solicitud establecido en el apartado 5°.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009. La demanda del trabajador fue inicialmente estimada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Córdoba, sentencia que fue recurrida por la Junta de Andalucía, recurso que dio lugar a la sentencia de 5 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla - que, con estimación del recurso de suplicación, desestimó la demanda del trabajador considerando que la solicitud del peticionario estaba fuera del plazo establecido en la Resolución ya que el compromiso de pago de la Junta de Andalucía no modifica el artículo 59 ET pues la Administración ni es empleadora del actor ni estaba sujeta por el V Convenio Colectivo.

De lo expuesto se deduce sin dificultad que la contradicción ha de declararse existente pues en ambos casos los trabajadores son profesores de centros con concierto educativo con la Junta de Andalucía que solicitan el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, acogiéndose en los dos supuestos al procedimiento previsto en la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, denegándose su abono por haberse efectuado la reclamación fuera del plazo de dos meses previsto en la citada Resolución, decisión que, impugnada judicialmente, obtiene una respuesta contradictoria en cada una de las sentencias comparadas en lo que se refiere al plazo tempestivo de la solicitud de reclamación del premio de antigüedad.

SEGUNDO

El recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 59 ET ; así como infracción del artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en relación al Acuerdo de 24 de octubre de 2007 suscrito entre la Junta de Andalucía, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza Privada, así como en relación al apartado 5°.4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación por la que se establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad del personal de los centros docentes privados concertados.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por las recientes sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 2017 [rcud 4055/2015 ], 2 de marzo de 2017 [rcud 2452/2015 ], y 1 de abril de 2016 [rcud 3392/2014 ] a cuya doctrina hay que estar, al tratarse exactamente de la misma controversia que aquí se examina.

Como ya hemos dicho en aquellas sentencias y reproducción lo recogido en la última de las citadas « Para la resolución del recurso hay que dejar constancia de las normas aplicables al efecto. De entrada, el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, dispone lo siguiente:

"Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen".

La Disposición Adicional Octava del referido convenio, por lo que aquí interesa dispone: "En virtud de lo establecido en al artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: 3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten".

Por su parte, el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los Sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada denominado acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en su apartado Séptimo se establecía que: "la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo".

Por último, la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga, establece en su punto quinto apartado cuarto que: "el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo".

TERCERO.- El examen de la normativa transcrita en el fundamento anterior permite constatar las siguientes conclusiones:

-La paga extraordinaria por antigüedad en la empresa constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa.

-En principio tal partida salarial debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET ; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse.

-Dado que las empresas se sostienen, en virtud de los denominados conciertos educativos, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad, añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen.

-La referida Disposición Adicional Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.

-En cumplimiento de las previsiones convencionales, la Junta de Andalucía suscribió con sindicatos y patronales un Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, por el que la Junta de Andalucía se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo.

-En virtud de tal acuerdo y, por lo que a los efectos de la presente litis interesa, la Junta de Andalucía se convirtió, en virtud del referido acuerdo, en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el artículo 59 ET . En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria.

-La posterior Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por su unilateralidad, en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el artículo 61 del Convenio de aplicación.

CUARTO.- A mayor abundamiento hay que reseñar que la literalidad de la referida Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación no incide -no podría hacerlo, según se ha razonado- en el plazo de prescripción a que está sujeta la deuda salarial derivada de la paga prevista en el artículo 61 del Convenio. Asumida por la Junta de Andalucía, en virtud de los acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, la obligación de abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración.

En consecuencia, el plazo para reclamar es el del año establecido en el ET y desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En éste orden de cosas el referido precepto, al tratar de la prescripción y caducidad dispone que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no podía, por tanto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegar el pago en base al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud establecido en la examinada Resolución de la propia Junta, porque tal unilateral resolución no tenía potestad para modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. Y mucho menos podía aquella resolución administrativa condicionar la obligación asumida por la Junta al cumplimiento por parte de los trabajadores de presentar la solicitud en un plazo determinado establecido unilateralmente por la propia resolución».

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido, conlleva la desestimación del recurso formulado. En efecto, habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo de un año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad, no procedía que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegara el pago alegando el incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud, establecido en la Resolución de la propia Junta, porque tal resolución no podía modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga.

TERCERO

Por todo ello, oído el informe del Ministerio Fiscal, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que contiene la buena doctrina, y la consiguiente desestimación del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2595/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 8 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 1119/2012, seguidos a instancia de Don Jesús Ángel contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Centro Concertado Santo Ángel de la Guarda, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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