ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2115A
Número de Recurso276/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 276/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 276/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 241/2017 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó auto, de fecha 7 de septiembre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Luis María contra el auto dictado el día 27 de junio de 2017 de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ).

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) con fecha 27 de junio de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, el cual se confirma, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por la Audiencia Provincial.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Alega la recurrente en su recurso de queja vulneración del art. 24 CE . En relación con esta cuestión, cabe recordar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de D. Luis María , contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta ) denegó tener por interpuesto recurso de extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 27 de junio de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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