ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2042A
Número de Recurso2093/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2093/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2093/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 645/2012 seguido a instancia de D.ª Paula contra Patrimonio Nacional, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant en nombre y representación de D.ª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 27 de marzo de 2017 (R. 536/2016 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la empresa demandada, Patrimonio Nacional, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.988,92 euros, junto con el interés por mora generado desde el día 3 de julio de 2012.

Consta que la trabajadora ha ejercido su profesión de restauradora desde los 18 años, expuesta a los productos químicos empleados en la actividad de restauración, quedando incapacitada para el trabajo a los 40 años por una enfermedad provocada por la exposición a lo largo de los años a determinados productos; en todos esos años hay un periodo de trabajo efectivo en Patrimonio Nacional que no llega al año (un primer periodo de dos meses de noviembre 2004 a enero 2005; un segundo periodo de febrero 2008 a julio 2008 de unos 5 meses; un periodo de mayo a julio 2009 de 2 meses, más los 27 días de trabajo efectivo en el periodo julio a octubre de 2009). La demanda se dirige únicamente frente a la entidad en la que trabajaba al aparecer la situación de incapacidad permanente, Patrimonio Nacional, pero no frente a otras posibles responsables en las que habría trabajado más tiempo que el efectivamente trabajado en aquella.

La sentencia de instancia considera que con tales hechos no es posible declarar probado que la enfermedad se originara por la exclusiva culpa de Patrimonio Nacional y por las condiciones en las que se trabajó en ese concreto periodo. Por el contrario, declara probado que la enfermedad se ha provocado por el ejercicio continuado y a lo largo de los años de la profesión de restauradora y a Patrimonio Nacional (que sí estima sea responsable por los inclumplimientos que se recogen), únicamente le será imputable responsabilidad limitada al tiempo trabajado para ella; de ahí que, cuantificando la indemnización a la que tendría derecho por la exposición acumulada a lo largo de su vida laboral a sustancias tóxicas en 79.338,70 euros, en los 29 meses que trabajó para Patrimonio Nacional, suponen la condena proporcional de esta a la cantidad que fija en el fallo.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la sala de suplicación no estima la pretensión de la trabajadora de no reducción del total de la indemnización a percibir a la parte proporcional correspondiente al tiempo de trabajo acreditado para Patrimonio Nacional, en tanto, encontrándonos en el terreno de la responsabilidad adicional complementaria de las prestaciones de la Seguridad Social, solo procede ante la acreditación de un incumplimiento, por acción u omisión, de la obligaciones de seguridad, con la consecuente culpa por negligencia empresarial, que, obviamente, solo tiene razón de ser, durante el período de tiempo de prestación de servicios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y, pese a referirse a la vertebración de la cantidad indemnizatoria, nada concreta en relación a las diferentes partidas cuantificadas, limitando su objeto a la determinación de que no cabe la reducción de la indemnización por daños y perjuicios [partiendo de los 79.338,70 euros que fija la sentencia] en proporción al tiempo de prestación de servicios para la empresa demandada, por ser esta la única responsable de la enfermedad profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (R. 1257/2013 ). En tal caso el actor sufrió un accidente laboral por el que percibió prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Además, el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor interpone demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y el Tribunal Superior estima en parte su pretensión. El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, analiza la doctrina relativa a la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación: Cuestiones generales sobre la indemnización adicional (sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, exigencia de culpa en la responsabilidad contractual, competencia del orden social, alcance general de la reparación económica, fijación en instancia y posible revisión, categorías básicas a indemnizar, la «compensatio lucri cum damno»); reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones, no incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad); así como, la concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios (por las secuelas físicas [Tabla III], por la Incapacidad Temporal [Tabla V], por la Incapacidad Permanente [Tabla IV]). Y concluye aplicando los criterios fijados previamente al supuesto debatido, lo que determina la íntegra estimación del recurso del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Limitado este recurso de casación unificadora a la determinación de que no cabe la reducción de la indemnización por daños y perjuicios [partiendo de los 79.338,70 euros que fija la sentencia], en proporción al tiempo de prestación de servicios de la trabajadora para la empresa demandada por ser esta la única responsable de la enfermedad profesional de la misma, ninguna referencia sobre dicha pretensión se contiene en la sentencia de contraste, que atiende únicamente a las reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente incapacidad temporal e incapacidad permanente], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones,...), y analizando la concreta situación del trabajador a la luz de los nuevos criterios que establece, lo que obsta a toda contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, que su enfermedad se contrajo exclusivamente por su trabajo en Patrimonio Nacional, partiendo de afirmaciones de hechos negativos que no constan reflejados en los hechos probados, tales como, "no se menciona que pudieran haber otras empresas donde la actora hubiera trabajado anteriormente donde se pudiera haber inclumplido también la normativa en prevención de riesgos laborales por exposición a productos químicos" -en su mayor parte en mayúscula en el escrito-), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2017, reiterando la comparación de resoluciones efectuada en su día, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant, en nombre y representación de D.ª Paula , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 536/2016 , interpuesto por D.ª Paula y Patrimonio Nacional, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 645/2012 seguido a instancia de D.ª Paula contra Patrimonio Nacional, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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