ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2033A
Número de Recurso1626/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1626/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1626/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 274/2016 seguido a instancia de D.ª Sofía contra Esperanza del Campo SCA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel José Heredia Ruiz en nombre y representación de D.ª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de despido y reclamación de cantidad, declarando la procedencia del despido disciplinario y absolviendo a la empresa. La actora ha prestado servicios para la demandada, con categoría de administrativa (jefa de segunda). La empresa el 11 de diciembre de 2015 acordó la incoación de expediente disciplinario, por seis infracciones muy graves y una grave, en base a los hechos contenidos en el acuerdo adoptado el mismo día que fue remitido a la trabajadora el 21 de diciembre de 2015 y recepcionado por esta el siguiente día. La demandante presentó alegaciones el 11 de enero de 2016, negando la totalidad de los hechos imputados. Mediante resolución de 29 de enero de 2016, la empresa acordó el despido disciplinario, siendo notificado el 25 de febrero de 2016. Las causas del despido fueron, entre otras, las siguientes irregularidades: No presentar ante la AEAT en plazo legalmente establecido antes del día 20 de enero de 2015, el modelo 123, correspondiente al ejercicio 2014, periodo 4T, con resultado a ingresar, habiéndolo hecho el día 20 de mayo de 2014, lo que ocasionó la incoación de un expediente de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo por un importe de 89,32 €. No presentar ante la AEAT en plazo legalmente establecido antes del día 2 de febrero de 2015, el modelo 193 de rendimiento explícitos del capital inmobiliario, habiéndose presentado el día 20 de mayo de 2015, lo que motivó la incoación de un expediente sancionador por la AEAT y la imposición de una sanción por una infracción tributaria leve, por importe de 112,50 €. Haber procedido a la retirada de las dependencias de la Cooperativa de las cartas de la AEAT remitidas por dichos conceptos (Punto 1º y 2º), en periodo de sus vacaciones y sin informar a la Junta Rectora, de la llegada de las mismas, así como proceder al pago del referido recargo y de la sanción impuesta sin haber comunicado la existencia de los expedientes, y sin por tanto consentimiento de la referida Junta Rectora. Que como consecuencia de un requerimiento de la AEAT sobre las autoliquidaciones del IVA correspondiente al año 2014, periodos 1T, 2T, 3T, y 4T, se comprobó que se dejó de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del IVA la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por lo que se incoó por la AEAT un expediente sancionador, en el que se acreditó la existencia de infracción, y se impuso a la demandada sanción por importe de 27.007,75 €, que ha sido abonada por esta entidad. Igualmente la empresa ha perdido 4.473,13 €, por intereses de demora por no haber ingresado en el plazo lealmente establecido las cantidades correspondientes. Habiéndole solicitado la Junta Rectora información sobre el referido expediente incoado por la AEAT, en la Junta celebrada el día 26 de octubre de 2015, por parte de la trabajadora se faltó a la verdad sobre el contendido del mismo, pues manifestó que no habría fraccionado la factura a que hace referencia el expediente cuando consta acreditado por parte de la Agencia Tributaria, que según consta en los libros se fraccionó la misma en dos trimestres habiéndose acreditado que fue la actora, quien la fraccionó, así como que no informó que como consecuencia de la liquidación practicada por la AEAT se aplicarían unos intereses de demora de 4.473,13 €, a cuyo pago está obligada la entidad.

La sala rechaza que haya prescrito la falta referente a que como consecuencia de un requerimiento de la AEAT sobre autoliquidaciones del IVA correspondientes al año 2014, se comprobó que se dejó de ingresar dentro del plazo legal la deuda tributaria que debería resultar de su correcta autoliquidación, por lo que se incoó por la AEAT un expediente sancionador en el que se acreditó la existencia de infracción, y se impuso a la empresa, la sanción por un importe de 27.007,75 €, que ha sido abonado; y que igualmente la empresa ha perdido 4.473,13 €, por intereses de demora por no haber ingresado en el plazo legalmente establecido las cantidades correspondientes. A tal efecto, razona que la propia recurrente expone que aun cuando el "11-08-15, la empresa demandada ya conocía de la existencia de la infracción imputada" no es "hasta finales de octubre de 2015 y tras el informe de la empresa asesora conoce los pormenores de la infracción ... y tan claro lo tiene la empresa demandada, que en fecha 03-11-15, se procede al pago de la sanción". Es decir --concluye-- desde octubre de 2015, en que se conocen los pormenores del hecho imputado hasta el despido, no han transcurrido los seis meses para el cómputo de la prescripción. A continuación, señala que las irregularidades cometidas por la actora a la hora de liquidar los impuestos del año 2014, y en concreto en la liquidación del IVA, que dio lugar a una sanción y al abono de los intereses --infracción más grave de las cometidas-- suponen un abuso de confianza que trasgrede la buena fe contractual, siendo evidente que con su actuación al partir la factura en dos trimestres, y ocultar dicho proceder a la empresa, era consciente de la vulneración del deber de fidelidad, lo que justifica la procedencia del despido enjuiciado. Finalmente, respecto a la desestimación de la reclamación de cantidad razona que, aun cuando es cierto que las nóminas no aparecen firmadas por el trabajador, ello no justifica la existencia de la deuda reclamada, ya que es ahora cuando la actora niega el abono de sus retribuciones, obviando que en su demanda puso de manifiesto que en octubre 2015 cobró bruto 1.554,14 €, cantidad coincidente en la cuantía con lo recogido la nómina de dicho mes, por lo que no puede ahora basar la deuda en la carencia de firma en las nóminas, cuando los conceptos en las mismas recogidos han sido reconocidos como abonados.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la prescripción y a la necesidad de la firma del recibo de salarios para acreditar el pago del mismo en su integridad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de febrero de 2013 (R. 829/2012 ), confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido, por apreciar la prescripción de las faltas cometidas (y defecto formal, al no incoarse expediente disciplinario). En esencia, se imputaba al actor transgresión de la buena fe contractual por deslealtad y abuso de confianza al haber urdido un plan en 2003 que suponía su participación en la constitución de una empresa, Incrygas S.L. (después Cringas S.L.), dedicada a una actividad relacionada directamente con la del grupo empresarial demandando, la ocultación de su participación en la misma a través de fiduciario y la realización de diversas actuaciones hasta la compra de dicha mercantil en 2006, con intención de obtener beneficio propio en perjuicio de las sociedades del grupo, todo ello prevaliéndose de su posición como Director Gerente. El despido se produjo el 8 de julio de 2011. La empresa fijaba como fecha de conocimiento de los hechos el 24 de junio de 2011, en que recibió un sobre anónimo (lo que no se estima acreditado). La juez de instancia toma en consideración el 6 de mayo de 2011, fecha de el último pago de la compra de la empresa Cringas S.L. y en la que se entrega la documentación principal en apoyo de los hechos imputados. Entiende que desde esta fecha hasta la del despido habían transcurrido más de 60 días de la prescripción corta; igualmente, que ha transcurrido la prescripción larga de seis meses, porque a estos efectos la fecha a tomar en consideración es la de la venta de la empresa, 2006, y no los hechos posteriores derivados de la misma (retención de pagos en garantía abonados con posterioridad). También se imputaba al actor transgresión de la buena fe contractual por apropiación de bienes de la empresa por haber realizado extracciones en cajero por importe de 1700 €, que igualmente se consideran prescritas ya que se produjeron en el mes de abril de 2011 y se contabilizaron el 5 de mayo de 2011, no apreciándose ocultación.

    En el recurso de suplicación, entre otras pretensiones, solicitaban las demandadas la declaración de inexistencia de prescripción de las faltas muy graves cometidas por el actor y la declaración de procedencia del despido. La sala en cuanto a la prescripción de las faltas relativas a la deslealtad y abuso de confianza, comparte la decisión de instancia acudiendo a sus mismos fundamentos; señala que se está en presencia de un supuesto singular en el que existe un dato muy relevante y es que los hechos de mayor gravedad que se imputan se habrían producido hasta 2007; y existen datos que avalan que la empresa tenía conocimiento de las faltas el día 6 de mayo de 2011, por lo que hay considerar prescritos los hechos a tenor del art. 60 del ET , con independencia de las posteriores reuniones y actuaciones de investigación que llevara a cabo la empresa, pues no cabe dejar la fijación de la fecha de inicio a los intereses puramente unilaterales de la empresa.

    De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en ambas el dies a quo se fija en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por los trabajadores, siendo los distintos hechos acreditados los que justifican la diversidad de pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste los hechos imputados giran en torno a las actividades societarias del actor en perjuicio de las de su grupo empleador, mientras que en la sentencia recurrida se trata de la irregular actuación de la actora a la hora de liquidar los impuestos de la empleadora del año 2014 y en concreto la liquidación del IVA, pues dejó de ingresar dentro del plazo legal la deuda tributaria de la empresa que debería resultar de su correcta autoliquidación, por lo que la AEAT incoó un expediente sancionador en el que se impuso a la empresa una sanción y los intereses de demora. De este modo, en la sentencia de contraste el dies a quo se fija en el 6 de mayo de 2011 , fecha en la que consta que la empresa tenía conocimiento de los hechos porque se había producido el último pago de la compra de la empresa Cringas S.L. y se entrega la documentación principal en apoyo de los hechos imputados, y el despido se produce el 8 de julio de 2011, transcurridos más de 60 días. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la prescripción se rechaza ya que no es hasta finales de octubre de 2015 y tras el informe de la empresa asesora cuando la demandada conoce los pormenores de la infracción no habiendo transcurrido seis meses cuando se procede al despido.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 3 de enero de 2008 (R. 3893/2006 ), se dicta en un proceso instado para reclamar el pago del salario de varios meses con fundamento en la falta de firma de las nóminas correspondientes a ese periodo. La sala revoca la sentencia de instancia y estima el recurso de la actora porque el Juzgado había invertido la carga de la prueba atribuyendo a la demandante la obligación de acreditar el impago de las cantidades reclamadas.

    Tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos. En la sentencia de contraste se reclama el pago de salarios con fundamento en las nóminas sin firmar, y la carga de la prueba de su abono corresponde a la empresa, que no lo ha demostrado a juicio de la sala; mientras que en la sentencia recurrida, si bien las nóminas no aparecen firmadas por la trabajadora, la sala considera que ello no justifica la existencia de la deuda reclamada ya que ahora la actora niega el abono de sus retribuciones, olvidando que en su demanda puso de manifiesto que en octubre del 2015 había cobrado una cantidad bruta coincidente en la cuantía con lo recogido en la nómina de dicho mes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel José Heredia Ruiz, en nombre y representación de D.ª Sofía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2537/2016 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 31 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 274/2016 seguido a instancia de D.ª Sofía contra Esperanza del Campo SCA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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