ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2001A
Número de Recurso900/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 900/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 900/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 849/2014 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D.ª Purificacion , sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D.ª Manuel Galván del Barco en nombre y representación de D.ª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por el INSS, anulando las resoluciones a través de las que dicho organismo rehabilitó las pensiones de orfandad a favor de la demandada, a la que condena a reintegrar a la entidad gestora la suma fijada en el fallo. La demandada, nacida el NUM000 de 1984, con un síndrome de Marfan, era beneficiaría desde 1995 y 2007, respectivamente, de sendas pensiones de orfandad, quedando ambas extinguidas legalmente en 2008, al cumplir la edad de 24 años. Con posterioridad, en resolución de 7 de junio de 2013 se reconoció una pensión de incapacidad permanente absoluta, a consecuencia de los trabajos realizados por cuenta ajena. A raíz de ello, solicitó la rehabilitación de las prestaciones de orfandad extinguidas, por lo que él EVI emitió dictamen propuesta en el que se calificaba a la demandada como incapacitada permanente absoluta desde el 21 de septiembre de 1984, y a consecuencia de ello el INSS rehabilitó ambas pensiones de orfandad, reclamando acto seguido la demandada al INSS el alta en la pensión de incapacidad permanente absoluta. A lo que el organismo resuelve que la rehabilitación de las pensiones de orfandad fue errónea, por cuanto lo correcto era haber determinado que la incapacidad databa del 7 de junio de 2013, no desde la fecha de su nacimiento, de modo que abre expediente de revisión de actos declarativos de derechos por incompatibilidad de las prestación de invalidez y de orfandad, planteándose la demanda para que se declare la nulidad de las resoluciones en las que se rehabilitaban las pensiones de orfandad.

La recurrente sostiene que tiene derecho a mantener las pensiones de orfandad anuladas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179.3 de la LGSS , pues la incapacidad permanente debe retrotraerse a la fecha de su nacimiento. La sala desestima recurso razonando no se puede considerar la incapacidad permanente absoluta date desde su nacimiento pues no se ha acreditado que su estado físico a los 18 años fuera de incapacidad para todo tipo de trabajo, siendo reconocida la incapacidad permanente absoluta cuando tenía 28 años a consecuencia de los trabajos realizados por cuenta ajena, por un quiste presacro. En definitiva, la rehabilitación de las pensiones de orfandad procede de un error de la administración que no puede generar, por si mismo, el nacimiento de un derecho contrario a la norma.

La sentencia referencial, el Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 (R. 2993/14 ), reitera doctrina y declara el derecho del actor a ser beneficiario de forma simultánea de la prestación de orfandad que venía percibiendo y de la de jubilación consecuencia de interpretar el art. 179.3 LGSS acorde con su finalidad de dar una mayor protección social a la discapacidad. Se trata de un supuesto en el que el demandante es un discapacitado psíquico nacido el NUM001 de 1955 al que se le reconoce pensión de orfandad en el año 2006 (ya con 51 años), pero por enfermedad incapacitante que se entiende existente antes de cumplir la mayoría de edad; y accede a la jubilación en 2012. Razona que si se declara probado en sentencia que la discapacidad le afecta desde la infancia, debe considerarse cumplido el requisito de estar incapacitado antes de los 18 años de edad que permite la compatibilidad de prestaciones aunque el reconocimiento de dicha incapacidad sea posterior a la mayoría de edad. En el caso consta que "El actor por Auto de 17.11.1981, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Barcelona , fue declarado en situación de incapacidad total para administrar su persona y bienes, al hallarse afecto de oligofrenia de grado severo con grave déficit de su capacidad de comprensión y razonamiento, que impedían un normal desarrollo de sus actividades sociales y laborales". De lo que cabe colegir que tal circunstancia incapacitante se remontaba a un período anterior al límite temporal de 18 años. Y ello no le impidió realizar el trabajo y acceder a la jubilación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en unos presupuestos fácticos distintos. Así, en el caso del pronunciamiento referencial consta que "el actor por Auto de 17.11.1981, dictado por el Juzgado de Primera Instancia..., fue declarado en situación de incapacidad total para administrar su persona y bienes, al hallarse afecto de oligofrenia de grado severo con grave déficit de su capacidad de comprensión y razonamiento, que impedían un normal desarrollo de sus actividades sociales y laborales", de lo que se colige que tal circunstancia le afectaba desde la infancia. datos que difieren de los acreditados en la sentencia ahora recurrida pues si bien la demandada padece un síndrome de Marfan desde su nacimiento, este por si mismo no fue impedimento para que se incorporara al mercado laboral a los 19 años, siendo el motivo de que se declarara la incapacidad permanente absoluta un quiste presacro.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Galván del Barco, en nombre y representación de D.ª Purificacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 822/2016 , interpuesto por D.ª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 849/2014 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D.ª Purificacion , sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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