ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1993A
Número de Recurso2566/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2566/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2566/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 636/2015 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Asociación Servicio Integral Sectorial para Ancianos (Asispa) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Sara Olias Molinera en nombre y representación de D.ª Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues la parte recurrente se ha limitado a copiar el texto de la "cabecera" de la sentencia de contraste y los demás datos identificativos, así como el resumen que figura en las bases de datos. Del escrito no se deduce cuál es la materia de contradicción planteada ni la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones puesto que la parte omite cualquier examen comparado de tales extremos. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de ayuda domiciliaria. Fue despedida disciplinariamente por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. El juez de instancia declaró procedente el despido. La sentencia recurrida decide sobre un recurso de suplicación en el que se formula un solo motivo al amparo del art. 193 a) LRJS por "infracción del art. 97.2 LRJS y 209 LEC , por insuficiencia de los hechos probados en la sentencia, en relación con la aplicación indebida de los arts. 5.1 a de la Ley 32/2010 [de protección del cese en la actividad de los trabajadores autónomos]". La sala desestima el motivo porque no se formula adecuadamente, y todo el recurso al no articularse motivo alguno de infracción jurídica salvo la cita de una norma convencional sin razonarse su aplicación. En definitiva, la sentencia entiende que el conocimiento del recurso supondría construirlo de oficio vulnerando las garantías procesales de la parte contraria.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 22 de enero de 2008 (rcud 3995/2006 ), en la que se debate cómo debe calificarse un despido acordado por disminución del rendimiento cuando esa causa no se corresponde con el motivo real del despido, que es la baja por enfermedad. Consta probado que en el mismo mes la empresa había despedido a 41 trabajadores incursos en procesos de incapacidad temporal similares a los del actor. La sala reitera doctrina en el sentido de que el despido es improcedente, no nulo, y estima el recurso de la empresa que pretendía la declaración de improcedencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida se abstiene de entrar a conocer sobre el fondo del asunto por la defectuosa formulación del recurso de suplicación, incumpliendo las previsiones del art. 193 LRJS ; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un problema de calificación del despido en cuanto a la alternativa entre nulidad o improcedencia, lo cual no es materia de debate para la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Olias Molinera, en nombre y representación de D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 199/2017 , interpuesto por D.ª Aurelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 636/2015 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Asociación Servicio Integral Sectorial de Ancianos y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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