ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1936A
Número de Recurso2145/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 2145/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2145/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2015 , aclarada por auto de 29 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 1080/2012 seguido a instancia de D. Celestino contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Rosario Martín Redondo en nombre y representación de Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó al procurador D. Juan Antonio García San Miguel.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La letrada de Telefónica de España SAU interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que la STS de 9 de febrero de 2011 dictada en el recurso de casación 238/2009 anuló diversos apartados del convenio colectivo de Telefónica de España 2008-2010 y también el apartado "otros" del apartado 6 del anexo sobre premio de servicios prestados.

El actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 14 de abril de 1978 hasta el 1 de enero de 2001 en que pasó a Telefónica Data donde permaneció hasta el 1 de julio de 2006. El pase en 2001 se produjo "reconociéndole la antigüedad a todos los efectos en la anterior empresa", y la nueva alta en Telefónica de España SAU de 2006 se produjo con subrogación de la antigüedad de origen, extremo certificado por la empresa en 2008. La pretensión del demandante es que la empresa le abone el premio por servicios prestados del art. 207 de la Normativa Laboral computados desde el 14 de abril de 1978, en lugar de la fecha de origen que toma la empresa que es el 1 de julio de 2006. El Anexo I, apartado 6, Otros, del convenio colectivo 2008-2010 dispone que "a efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considera como fecha de inicio para el cómputo de permanencia el día 1 de julio de 2006". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda, considerando fundamental el reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad en la anterior empresa efectuado en 2001, así como la subrogación en la antigüedad de origen cuando el actor causó alta nuevamente en Telefónica de España SAU el 1 de julio de 2006, posteriormente certificada por la empresa. Se trata para la sentencia de un pacto individual que no puede dejarse sin efecto por la autonomía colectiva, la cual en todo caso debe ser respetuosa con las condiciones contractuales más beneficiosas.

La empresa demandada alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 9 de febrero de 2011 (r. 238/2009 ), dictada en un proceso de impugnación de convenio colectivo promovido contra Telefónica de España SAU para que se "anulen los Anexos 1 y 3 impugnados sobre la doble y triple escala salarial, por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los trabajadores de nueva incorporación a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente y continúan prestando servicios para Telefónica de España SAU, de conformidad con las tablas salariales del Anexo 2 del Convenio". La sentencia anula el párrafo 6.º del Anexo 1.3, sobre promoción por antigüedad y retribución del tiempo, porque vulnera el principio de igualdad y supone un tratamiento peyorativo al tomarse solo en cuenta el tiempo de prestación de servicios posterior al 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre la primacía o no de un pacto individual de reconocimiento de antigüedad sobre el anexo 1, apartado 6, Otros, del convenio colectivo de empresa; mientras que la sentencia de contraste anula el párrafo 6 del anexo 1.3 del convenio por vulnerar el principio de igualdad. En cualquier caso no hay identidad de pretensiones, fundamentos ni de problemas respectivamente planteados.

En relación con las alegaciones formuladas debe destacarse que en la sentencia de contraste no hay debate alguno sobre la vigencia del apartado "otros" del apartado 6 del Anexo sobre premio de servicios prestados. La razón de decidir de la sentencia recurrida es el pacto individual reconociendo el mantenimiento de la antigüedad desde el principio de la prestación de servicios cuando se produce el pase de Telefónica de España SAU a Telefónica Data, mientras que la sentencia de contraste decide en función del principio de igualdad y su vulneración por el precepto del convenio impugnado según el cual "a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Martín Redondo, en nombre y representación de Telefónica de España SAU, representado en esta instancia por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 469/2016 , interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 9 de enero de 2015 , aclarada por auto de 29 de mayo de 2015, en el procedimiento n.º 1080/2012 seguido a instancia de D. Celestino contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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