ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1929A
Número de Recurso3434/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 3434/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 3434/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 732/16 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Santiago Landete Díaz en nombre y representación de D.ª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. En el caso, la empresa en virtud de carta de 6-2-2015, notificó a la actora su despido con efectos de fecha 20-2-2015, por causas objetivas de carácter económico, reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 12.500,45 euros. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, alcanzándose el acuerdo que allí se refiere, e instada la ejecución se declaró por Decreto de 21- 10-2015 la insolvencia provisional parcial de la ejecutada, por el principal correspondiente a 12.358,36 euros. La actora presentó solicitud de prestaciones al Fogasa el 20-5-2016 con base a la insolvencia decretada por el Juzgado. Por Resolución de 1-7-2016 del Fondo se denegó a la actora la prestación solicitada. La Sala en sintonía con el fallo combatido confirma el parecer del Juez a quo. Razona que al tratarse de la reclamación de una cantidad en concepto de indemnización por despido pactada ante el SMAC, no le alcanza la responsabilidad subsidiaria con cargo al Fogasa que en caso de insolvencia contempla el art. 33.2 del ET .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 (rec. 582/2009 ). En el caso, el demandante fue despedido por carta en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciéndole la pertinente indemnización luego no abonada. El trabajador presentó demanda reclamando el pago de la indemnización, obteniendo sentencia en el proceso de reclamación de cantidad que condenaba a la empresa abonarle una determinada suma; pronunciamiento que fue recurrido por Fogasa. En casación unificadora se cuestiona por la representación letrada del Fogasa. Responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET respecto a indemnización por despido que fue reconocido como improcedente en la carta y cuyo impago de la indemnización, conforme en su cuantía se reclamó en demanda de cantidad en la que se dictó sentencia. Se declara que la sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad que es título idóneo para establecer la responsabilidad del Fondo en caso de insolvencia de la empresa. Reitera doctrina ST. 3-2, 4-5, 16-6, y 6-7, todas de 2009.

Lo expuesto evidencia que la contradicción ha declararse inexistente, pues ninguna homogeneidad concurre entre los supuestos enfrentados dentro del recurso. Así, en la sentencia de referencia lo que se dirime es responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET respecto a indemnización por despido que fue reconocido improcedente, cuya cuantía impagada se reclamó en demanda de cantidad en la que se dictó sentencia, concluyendo la Sala que dicha resolución judicial es título idóneo para establecer la responsabilidad del Fondo en caso de insolvencia de la empresa. Por el contrario, en la sentencia recurrida lo que se dirime es si alcanza la responsabilidad subsidiaria del Fogasa a las cantidades pactadas en concepto de indemnización por despido en acta de conciliación administrativa.

SEGUNDO

Pero es que además, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al acomodarse a la doctrina de esta Sala obrante, entre otras, en sentencia de 3 de octubre de 2016 (rec. 3449/2014 ) y las que en ella se citan, con arreglo a las cuales el Fogasa no responde del pago de las indemnizaciones pactadas en conciliación administrativa previa.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Landete Díaz, en nombre y representación de D.ª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 323/17 , interpuesto por D.ª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 732/16 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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