ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1925A
Número de Recurso1137/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1137/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1137/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 489/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte en nombre y representación de D. Teodoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2016 (Rec 5146/16 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda, en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) presentada por el trabajador.

Consta que en fecha 17/9/2013 se dictó sentencia, que estima la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa Construcciones y Promociones Marlec SL, y previa declaración de improcedencia del despido, y la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido (1/2/2013) se condenó a la empresa al abono de una indemnización de 27.574,42 €, así como el abono de 7.903,84 € en concepto de salarios debidos. Instada la ejecución, y declarada la insolvencia de la empresa, el 23/5/2014, el actor solicita ante el Fondo de Garantía Salarial las prestaciones correspondientes. El 15/4/2015, el Fogasa dicta resolución en la que reconoce el derecho del actor a percibir los importes de 5.532,70 € en concepto de salarios y 13.899,98 € en aplicación de los topes legalmente establecidos.

La parte actora reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones la cantidad de 16.835,76 €, diferencial existente entre la suma de los importes reconocidos en la sentencia, 36.268,44 € y el total importe de 19.432,68 € abonados por el Fogasa. Sustenta su pretensión en el hecho de que entre la solicitud de la prestación y la resolución del organismo han transcurrido, más de tres meses, siendo de aplicación el silencio positivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en primer lugar, porque no consta que la petición inicial del demandante se formulará por el importe ahora postulado de 36.268,44 €. Por lo que, si en la petición inicial no constaba esta concreta pretensión, difícilmente se puede estimar por silencio administrativo. Y en segundo lugar, porque considera que ni la STS de 16/3/2015 ni las invocadas de los TSJ avalan la tesis del demandante según la cual el silencio positivo administrativo determina automáticamente la estimación de la pretensión solicitada. En suplicación, el trabajador recurrente centra su alegato en combatir la cuestión de los límites del silencio positivo, pero deja huérfana la respuesta a la primera de las razones por las que el magistrado de instancia desestima su pretensión, relativa a la falta de concreción de la cuantía en la solicitud formulada por el actor. Añade la Sala que aunque es cierto que la Sala, respecto de la segunda se ha pronunciado a favor de la tesis del recurrente, no es menos cierto que al no combatir la primera de las razones de la desestimación, ésta queda incólume e impide estimar el recurso.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina discutiendo, en esencia, el valor que debe atribuirse al reconocimiento de derechos por silencio positivo y en particular cuando el solicitante no reúne los requisitos para obtener la prestación en la cuantía pretendida.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2015 (Rec 2949/15 ). En este supuesto los trabajadores fueron despedidos, con efectos de 31/12/2010, por causas económicas y organizativas, despido que fue declarado improcedente. La empresa fue declarada por el Juzgado de lo Mercantil en situación de concurso voluntario el 25/3/2011. El 7/6/2013, la administración concursal abonó a los demandantes, a cuenta de las indemnizaciones por despido improcedente, las cuantías que para cada uno de ellos se señalan. El 30/7/12, los trabajadores solicitaron al Fogasa las prestaciones derivadas de las indemnizaciones y salarios de tramitación reconocidos en la sentencia de despido. El organismo dictó resolución el 6/11/3, calculando las indemnizaciones, según los límites legales y descontó las cantidades ya abonadas a los demandantes por la administración concursal. La sentencia de instancia confirmada por la Sala de suplicación, estima la demanda y condena al Fogasa al abono de las cantidades reclamadas. En esta sentencia se analiza si en aplicación del silencio positivo se pueden conceder derechos extra legem. Sostiene la resolución, con remisión a la STS 16/3/2015, RCUD 802/14 , que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento; en consecuencia, no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas. Añade que si el Fogasa consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo o instar la declaración de lesividad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    En este supuesto, y a diferencia de otros recursos en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, no es posible apreciar la contradicción al ser diferentes las cuestiones debatidas y la razón de decidir aun cuando en ambos casos se impugna la resolución del Fogasa, dictada una vez transcurrido el plazo de 3 meses, parcialmente estimatoria de la pretensión.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se analizan las consecuencias del silencio administrativo positivo y la aplicación de los límites de la responsabilidad del Fogasa frente a las reclamaciones efectuadas. Al efecto sostiene que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento, por lo que no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas. Si lo solicitado no era conforme a derecho, el Fondo de Garantía Salarial tenía que haber resuelto de forma expresa, no haciéndolo así solo cabe acudir al procedimiento de revisión de actos nulos. Sin embargo, tal debate es inédito en la recurrida y si bien fue planteado por la recurrente, la Sala no pudo entrar a conocer del mismo puesto que la sentencia de instancia desestimó la demanda, en primer lugar, porque el trabajador en la reclamación previa no determinó la cantidad que reclamaba, lo que lleva a concluir que no le puede afectar el silencio positivo, y esta argumentación no ha sido combatida en el recurso de suplicación. Esta circunstancia impide a la Sala entrar a conocer del núcleo del recurso del actor destinado a combatir los límites del silencio positivo.

    En definitiva, para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias, la recurrida, resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa al alcance del silencio positivo cuando a través del mismo se otorgan derechos superiores a los legales y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo, y que es precisamente el centro de la argumentación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5146/16 , interpuesto por D. Teodoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 489/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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