ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1879A
Número de Recurso2452/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 2452/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2452/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 849/13 seguido a instancia de D. Marcial contra UGT, Comfia, Asociación de Cuadros de Caja de Madrid, Sindicato Autónomo de Trabajadores y CSICA, sindicato independiente, Bankia, SA y firmantes del acuerdo de la Comisión negociadora de fecha 8 de febrero de 2013, D. Victorio , D.ª Andrea , D.ª Florinda , D. Anton , D. Estanislao , D. Landelino , D. Secundino , D. Pedro Francisco , D. Cirilo , D. Higinio , D.ª María Rosa , D.ª Emma , D. Rosendo , D. Juan Alberto , D. Cesar , D. Hilario , D. Pelayo , D. Luis Manuel , D. Bernabe , D. Francisco , D. Nazario , D. Artemio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Mata Maeso en nombre y representación de D. Marcial recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 19 de julio de 2017 se tuvo por personado y parte al recurrente, y para actuar ante esta sala y en su nombre y representación a la procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 9 de mayo de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En la demandada --BANKIA-- se llevó a cabo un despido colectivo que concluyó con acuerdo de la Comisión Negociadora alcanzado en la reunión de fecha 8-2-2103, y en la que se puso fin al periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica. En el marco de dicho despido colectivo, el día 14-6-2013, el actor recibió carta de despido con efectos del día 9-7-2013. Como parte de dicho documento se expresan los criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. El actor fue valorado con una puntuación de 4,5 en la reunión de validación y contraste de los resultados de las realizadas por la Dirección de la zona de Ciudad real de 3-12-12, habiendo obtenido un 5 en los parámetros servicio al cliente y trabajo en equipo y un 4 en los parámetros compromiso y rendimiento. En Ciudad Real se han producido 45 desvinculaciones, 28 han sido referentes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados y 17 han sido referentes a designaciones directas de Bankia. La Sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo, desestimando la alegada infracción del art. 51 ET en relación con el art, 6 del CC , así como la vulneración de los arts. 9.2 , 14 y 24 CE .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que en la impugnación de los despidos se desplaza sobre la empresa la carga de probar la certeza de los hechos alegados en la carta de despido como justificativos del mismo, norma que resulta aplicable a la impugnación de despidos por causas objetivas en virtud del art. 120 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 21 de julio de 2015 (rec. 2865/2015 ).

La sentencia de referencia declara improcedente el despido del trabajador en el marco del despido colectivo que dicha empresa lleva a cabo tras acordarlo con los representantes de los trabajadores el 8-2-2013. La empresa comunicó al trabajador su despido el 22-11-2013 con efectos 10-12-2013. La valoración del trabajador en el proceso de evaluación que inició la empresa en abril de 2012, fue de 6 sobre 10. El trabajador llamó al Departamento de RR. HH para informarse sobre su situación en el ERE y se le comunicó que con su nota su situación era muy complicada. La nota en cuestión no daba una información muy fiable al ser muy diferente la afectación del ERE en las distintas provincias. Consta que las valoraciones del Director respecto del trabajador en los años 2008 a 2011 eran excelentes. De las diversas entidades que conformaron Bankia, sólo Caja Madrid, de donde proviene el trabajador, tenía un sistema de evaluación del desempeño y tenía fines retributivos, por lo que no era muy objetivo por tender al alza en las valoraciones. El proceso de valoración utilizado por Bankia en el 2012 constaba de las siguientes fases: Conocimiento por RR.HH, entrevistas a Directores de oficinas para evaluación de las oficinas y de su personal; validación y contraste con el Director de Zona y validación y contraste con el Director Territorial. En el Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 se recoge expresamente el sistema que se utilizaría para la designación de los trabajadores. En la provincia de Barcelona, donde trabaja el actor, ha habido 386 solicitudes de adhesión al ERE, de las que se denegaron 41, tres de ellas corresponden a valoraciones inferiores a 6 y seis de ellas a valoraciones idénticas al trabajador. La empresa ha procedido a 38 designaciones directas de las 601 desvinculaciones de la provincia de Barcelona. Dichas designaciones directas fueron necesarias tras la finalización del proceso de bajas indemnizadas, una vez deducidas las movilidades geográficas y las bajas por aceptación de las propuestas de adhesión. La sala de suplicación desestima el primero de los motivos del recurso, relativo a la insuficiencia de la carta de despido, por cuanto en la carta se hace referencia al acuerdo con los representantes de los trabajadores en el ERE, donde se determinan los criterios de selección de los trabajadores. Sin embargo, respecto del segundo motivo, entiende que el empresario goza de libertad para seleccionar a los trabajadores afectados por la medida extintiva y el control judicial se constriñe a los supuestos en que se alegue fraude, abuso o móvil discriminatorio, sin perjuicio de la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Pero cuando el empresario "cede" parte de esta "libertad" al pactar los criterios de selección con los representantes de los trabajadores, queda vinculado por ellos y no puede alegar discrecionalidad alguna. La sala argumenta que en los hechos declarados probados no se acredita que el proceso de evaluación del trabajador, en cuya puntuación se ampara el despido, haya seguido el procedimiento establecido, pues en la entrevista con el Director de la oficina no se preguntó por el trabajador, por lo que no puede entenderse justificada su selección sobre la base de dicha valoración, máxime si no consta nota de corte y si se han desestimado solicitudes de baja con notas inferiores e iguales a la suya.

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso determina su inadmisión por inexistencia de contradicción. En las sentencias comparadas, aunque la problemática de base sea la misma, el despido en el seno del ERE de Bankia, no se debaten las mismas pretensiones ni se utilizan fundamentos similares. La sentencia de contraste se centra principalmente en la justificación de la concreta selección del trabajador, considerando que la carta de despido cumple los criterios que exige la ley, como la recurrida, pero declara que el proceso de evaluación que determinó la selección del trabajador no respetó las fases de que constaba, pues no queda acreditada la valoración del Director de su oficina, a lo que se suma que no consta nota de corte y que se hayan desestimado solicitudes de baja con notas inferiores e iguales a la del trabajador. Y esta situación y debate, pese a lo que hace valer el recurrente en su elaborado recurso, no son parangonables con las que decide la sentencia recurrida, en la que, por el contrario, y a través de la corrección de la misiva extintiva, queda zanjada la cuestión relativa que en el proceso negociador se explicitaron los detallados criterios de selección del personal afectado, junto con los resultados de la baremación personal, derivados de la capacitación profesional, perfectamente conocido por el demandante, sin que se haya desplegado un auténtico debate sobre la falta de justificación del cumplimiento de dichos criterios de selección respecto del trabajador, por cuanto queda acreditada la razón de dicha selección.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial , representado en esta instancia por la procuradora D.ª D.ª María Iciar de la Peña Argacha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 185/17 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 849/13 seguido a instancia de D. Marcial contra UGT, Comfia, Asociación de Cuadros de Caja de Madrid, Sindicato Autónomo de Trabajadores y CSICA, sindicato independiente, Bankia, SA y firmantes del acuerdo de la Comisión negociadora de fecha 8 de febrero de 2013, D. Victorio , D.ª Andrea , D.ª Florinda , D. Anton , D. Estanislao , D. Landelino , D. Secundino , D. Pedro Francisco , D. Cirilo , D. Higinio , D.ª María Rosa , D.ª Emma , D. Rosendo , D. Juan Alberto , D. Cesar , D. Hilario , D. Pelayo , D. Luis Manuel , D. Bernabe , D. Francisco , D. Nazario , D. Artemio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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