ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1866A
Número de Recurso2326/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2326/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 2326/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 451/16 seguido a instancia de D.ª Ramona , D. Cecilio , D. Gerardo , D. Matías , D. Valeriano , D. Miguel Ángel , D. Clemente , D. Gumersindo , D. Nicanor , D. Jose María , D. Alfredo , D. Donato , D. Iván , D. Raimundo , D. Luis Alberto , D. Basilio , D. Faustino , D. Luis , D. Teodoro y D. Abel contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidades, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017 se formalizó por el procurador D. Jorge Bejarano Pérez en nombre y representación de D. Nicanor y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los trabajadores demandantes obtuvieron sentencia firme reconociéndoles las cantidades reclamadas frente a su empresa, e instada la ejecución la empresa fue declarada insolvente por auto de 06/06/2014, notificado el día 09/06/2014, tal como se deduce de la modificación del relato de hechos probados aceptada en suplicación.

Los trabajadores no solicitaron del Fogasa la correspondiente prestación hasta el día 07/03/2016, lo que sirve de argumento para que el citado organismo alegue la prescripción de la acción y plantee el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

El Juez a quo basó su decisión en la existencia de fallos en el sistema de recepción sufridos en el fax y en el correo fax del despacho de abogados designado por la actora como domicilio a efectos de notificaciones. Pero la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de abril de 2017 (R. 5371/2016 ), rechaza dicha argumentación porque esas pruebas ya se aportaron y valoraron en el incidente de nulidad denegado por Auto de 26/10/2015, confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 04/02/2016 , que entendió que no cabía el recurso formulado. Con lo que la sentencia ahora impugnada considera que no cabe ahora reproducir la cuestión que ya ha sido resuelta porque lo impide el efecto positivo de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina rechazando la existencia de cosa juzgada positiva apreciada por la sentencia impugnada, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), que desestima el recurso del mismo tipo interpuesto por el trabajador, debido a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos exigidos por la doctrina reiterada de la Sala con arreglo al art. 224 LRJS ) y la existencia de la cosa juzgada positiva que el citado recurrente había cuestionado.

Lo anterior permite descartar de antemano la contradicción del art. 219 LRJS , al no contener las sentencias comparadas fallos distintos sino del mismo signo, desestimatorio de la pretensión deducida por el trabajador. Pero es que, además, en ambos casos se aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que no se ve dónde pueda existir la contradicción de las sentencias comparadas, debiendo por ello inadmitirse el recurso. Porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Bejarano Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 5371/16 , interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 451/16 seguido a instancia de D.ª Ramona , D. Cecilio , D. Gerardo , D. Matías , D. Valeriano , D. Miguel Ángel , D. Clemente , D. Gumersindo , D. Nicanor , D. Jose María , D. Alfredo , D. Donato , D. Iván , D. Raimundo , D. Luis Alberto , D. Basilio , D. Faustino , D. Luis , D. Teodoro y D. Abel contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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