SJMer nº 6, 13 de Diciembre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:1100
Número de Recurso766/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 766/16

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 766/16 , seguidos a instancia de D. Bernardino , representado por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza y asistido de la Letrada Dña. Laura Vanesa Gutiérrez Paredes; contra la mercantil DOMUS REX, S.L. y contra su administradora única DÑA. Zaira , representadas por el Procurador Sr. Gómez Gallegos y asistidos de la Letrada Dña. María Blanca Pérez Hernández; sobre impugnación de acuerdos sociales ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 3.11.2016, que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda: 1.- se suspenda el cese de D. Bernardino como administrador único de la sociedad DOMUS REX, S.L. y 2.- la restitución del anterior domicilio social de la demandada; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Por Decreto de 7.12.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 26.1.2017 del Procurador Sr. Gómez Gallegos en representación de la entidad demandada y de la administradora social codemandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Diligencia de 14.2.2017, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio; admitiendo parcialmente la prueba propuesta, convocando a las partes a la celebración de juicio para su práctica.

SEXTO

Propuesta y admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil , quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa.

A.- Alega la demandada, de modo previo al examen de las cuestiones de fondo, que el demandante carece de la legitimación activa a que se refiere el art. 206 L.S.C. [-según redacción actual, en cuanto vigente al tiempo de la adopción de los acuerdos de 4.9.2015-] al no tener la condición de socio; siendo que el demandante afirma la suya al ser titular del 100% del capital social y niega la titularidad de las participaciones a la codemandada.

B.- Resulta de ello que por el cauce de la legitimación activa lo que invoca la parte es la propia cuestión de fondo, cual es si la convocatoria, celebración, deliberación y votación de los acuerdos impugnados se produjo con la asistencia de los reales o simulados titulares del capital social.

C.- Desaparecida en virtud de la reforma de 2014 la clásica distinción entre acuerdos nulos y anulables y su distinta legitimación, la actual redacción del art. 206.1 L.S.C. identifica a las personas legitimadas para impugnar acuerdos sociales por las causas del art. 204.1 L.C.S . estableciendo una legitimación unitaria en favor de "... cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital ...".

Resulta de ello que no solo estará legitimado activamente para pretender en juicio la nulidad de los acuerdos impugnables los socios reconocidos como tales de modo pacífico y sin controversia por los demás socios y por el presidente de la junta, sino también aquellos socios cuya titularidad resulte discutida, negada o rechazada, o cuyos votos no sean computados por dicha causa; en cuanto titular de un interés legítimo en obtener un pronunciamiento judicial sobre la legitimidad de la junta al excluir, no computar o negar su eventual cualidad de socio.

D.- Baste recordar en tal sentido lo afirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6.2.2009 [ROJ: SAP BU 230/2009 ] al señalar que "... La sentencia apelada desestima la excepción de falta de legitimación activa conforme a lo establecido en el artículo 117.1 del TRLSA que dispone que para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo, entendiendo el juez a quo que es evidente el interés de la demandante en impugnar la Junta Ordinaria de 19 de julio de 2006.

La sentencia no incurre en incongruencia a la vista de los argumentos expuestos sobre la legitimación de las partes en el F. Jurídico II de la demanda en el que con cita del articulo 117 del TRLSA se manifiesta que " la demandante además de ostentar la cualidad de accionista, por las circunstancias expresadas en la relación fáctica, ha estado ausente de la Junta y además acredita interés legitimo y se le ha privado ilegítimamente del voto", es decir ,alegaba en ese momento su cualidad de tercero con interés legítimo , con independencia de alegar también su cualidad de socio. En consecuencia, la sentencia apelada al resolver el tema de la legitimación activa lo ha hecho en congruencia con las pretensiones que debidamente le han sometido las partes ..."; por lo que son las relaciones jurídico-materiales y las pretensiones junto con la posición de las partes respecto a ellas, y no el fondo del asunto litigioso, el que atribuye legitimación, sin perjuicio de la surte que corran las acciones y pretensiones formuladas.

En tal sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.6.2007 que la legitimación "... consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar ..." y exige "... una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido... ", siguiendo la doctrina recogida en las SSTS 31.3.1997 y 28.12.2001 .

TERCERO

Falta de legitimación pasiva.

A.- Afirmada la legitimación activa del demandante -sea cual fuera la suerte de sus pretensiones- procede de oficio, por el contrario, negar legitimación pasiva a Dña. Zaira , socia y administradora de la sociedad demandada, en cuanto llamada al proceso como demandada por la parte demandante.

B.- En tal sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.9.2012 [ROJ: SAP M 16196/2012 ] que "... Como señalaba el apartado tercero del artículo 117 TRLSA y reitera el vigente apartado tercero del artículo 206 TRLSC, las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Solo la sociedad resulta afectada por el pronunciamiento debiendo excluirse la legitimación de aquellos al que el mismo solo afecta de manera indirecta, como el administrador en este caso. En...

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