Auto Aclaratorio TS, 23 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1616AA
Número de Recurso434/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 434/2016

Ponente Excma. Sra. Dª.: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: TDE

Nota:

Recurso Num.: 434/2016

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

H E C H O S

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó el 8 de julio de 2015 sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Alicia, Dª Angelica, Dª Adoracion y D. Ovidio frente al Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, sobre reclamación de cantidad, autos de suplicación 1691/2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por los trabajadores, R C U D 434/2016, por esta Sala se dictó el 10 de octubre de 2017 sentencia estimatoria de del recurso interpuesto por D. Ovidio y desestima los de las restantes actoras, condenando al FOGASA al pago de la indemnización por despido improcedente en la cuantía legal reconocida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores más los intereses legales.

TERCERO

Por el letrado D. Beltran Raposo García, en la representación que ostenta de los demandantes, se presenta el recurso de aclaración fundado en los siguientes motivos:

  1. Error material en el antecedente de Derecho (sic) sexto en el que se hace constar que el informe del Ministerio Fiscal fue de improcedencia del recurso constando informe de procedencia.

  2. Error material en el fundamento de Derecho cuarto al figurar la fecha "10 de diciembre de 2012" cuando debería figurar 10 de diciembre de 2010.

  3. Error aritmético en el cómputo de los plazos de tres meses para alcanzar el silencio positivo respecto de las demandantes Adoracion, Alicia y Angelica y subsidiariamente de no apreciarse error se solicita su aclaración por tratarse de un concepto oscuro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a los Tribunales la aclaración de conceptos oscuros y la rectificación de errores materiales en las condiciones que establecen sus apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 se solicita por la representación letrada de los demandantes su aclaración consistente en la rectificación de dos errores materiales y de un error aritmético que afectaría al antecedente de Derecho (sic) sexto, al fundamento de Derecho cuarto y por último al cómputo de los plazos que afectan a parte de los recurrentes, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO

En el antecedente de hecho sexto, por error el recurrente alude a antecedente de Derecho, figura la mención de informe del ministerio Fiscal emitido como improcedente, cuando la realidad es que dicho informe se emitió como procedente, por lo que dicho antecedente deberá ser modificado en la forma que se postula en la aclaración que la parte actora solicita.

En el fundamento de Derecho cuarto consta la siguiente afirmación: «Por lo que respecta a las demás demandantes, su solicitud fue presentada el 1 de octubre de 2010 y fueron requeridas para aportación documentación el 10 de diciembre de 2012 por lo que restaba un mes y nueve días para resolver, con las misma advertencia de que el plazo para resolver quedaba suspendido por virtud del art. 42 Ley 30/1992 . El requerimiento fue cumplimentado el 21 de diciembre de 2010, siendo dictada la resolución expresa el 24 de enero de 2011. Esto significa que el FOGASA cumplió el plazo para resolver y, por tanto, no es posible aplicar a la reclamación de las citadas demandantes el efecto de silencio positivo que demandan, lo que así fue resuelto por la sentencia recurrida pero dicha desestimación se debe producir por los fundamentos y doctrina que aquí se han expuesto. Y dado que las referidas recurrentes no formularon en suplicación ninguna denuncia de infracción de ninguna otra normativa o jurisprudencia que afectase al fondo de la decisión administrativa denegatoria, confirmada por la Sala de suplicación, debemos mantener lo resuelto en ella».

El recurrente hace referencia a la fecha de 10 de diciembre de 2012 que figura en la tercera línea del párrafo transcrito, remitiéndose a la declaración de hechos probados, como efectivamente así resulta de los mismos por lo que dicho error material deberá ser rectificado haciendo constar en su lugar que "fueron requeridas para su aportación el 12 de diciembre de 2010".

Solicita así mismo la rectificación error aritmético que se habría producido en el cómputo de los plazos de tres meses para alcanzar el silencio positivo respecto de las demandantes Dª Adoracion . Dª Alicia y Dª Angelica ( o subsidiariamente de no entenderse error se solicita su aclaración por tratarse de un punto oscuro) consiguiente subsanación de la sentencia.

En el fundamento de Derecho cuarto que en parte ha sido reproducido se hace expresión del modo en el que se ha llevado a cabo el cómputo de los plazos conducente a determinar si transcurrió el de tres meses que serviría para declarar la existencia del silencio positivo.

Presentada la solicitud el 1 de octubre de 2010, transcurridos nueve días, el 10 de diciembre de 2010 se formula el requerimiento por la demandada que es cumplimentado el 21 de diciembre de 2010, emitiendo su resolución el F O G ASA el 24 de enero de 2011.

De no haber existido interrupción entre los días 10 y 21 de diciembre de 2010, el plazo debería finalizar el día 1 de enero de 2011. Dado que no cabe reiniciar íntegro el cómputo de tres meses a partir del 21 de diciembre sino que con arreglo a la doctrina aplicada en la sentencia el periodo de tiempo transcurrido ente el 10 y el 21 de diciembre de 2011, es de suspensión, solo cabe sumar esos días a la fecha inicial de finalización del plazo, lo que extendería el mismo hasta el día 13 de enero, en ningún caso hasta el día 24.

Se comprueba así la existencia del error aritmético en el cómputo del plazo, que la representación letrada de las demandantes pone de manifiesto en su escrito solicitando la aclaración de la sentencia que procede efectuar en dichos términos y en consecuencia rectificado el error aritmético y en consonancia con la doctrina aplicada en la sentencia, que supone el descuento del tiempo transcurrido en la tramitación del requerimiento de las demandantes, procede rectificar la parte dispositiva y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal estimar así mismo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio, Dª Adoracion, Dª Alicia y Dª Angelica .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia en los términos que solicita el letrado D. Beltrán Raposo García en nombre y representación de D. Ovidio, Dª Adoracion, Dª Alicia y Dª Angelica :

1 En el antecedente de Derecho Sexto, por error material, donde dice "se dio traslado al ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso" debe decir "se dio traslado al ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso".

2 En el Fundamento de derecho cuarto, por error material, donde dice "10 de diciembre de 2012", deberá decir "10 de diciembre de 2010" .

3 Existencia de error aritmético en el cómputo del plazo de tres meses, el cual, deberá calcularse añadiendo a la fecha uno de enero de 2011 el periodo comprendido entre el 10 y el 21 de diciembre de 2010, finalizando el trece de enero, de donde resulta superado dicho plazo en la fecha de la resolución impugnada, 24 de enero de 2011.

En consecuencia, la rectificación del error producido en el cómputo de dicho plazo determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adoracion, Dª Alicia y Dª Angelica, resolviendo el debate de suplicación con la estimación del recurso de la misma naturaleza, y de las demandas acumuladas de Dª Adoracion, Dª Alicia y Dª Angelica .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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