STSJ Castilla y León 12/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2018:125
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 12/2018

Fecha Sentencia : 19/01/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 81 / 2017

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 81/2017 interpuesto por Doña Celestina representada por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado Don José María García Guiráo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2017 por la que se desestima la reclamación económico Administrativa seguida con el Núm. NUM000 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos que contiene liquidación provisional con nº de referencia NUM001

, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 del que resulta una cantidad a ingresar de 47.397,03 euros. Nº de Registro de la AEAT: NUM002 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de mayo de 2017

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nula la referida Resolución en relación con la Reclamación número NUM000, así como los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de septiembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, dando por reproducida la propuesta, por disposición legal, al obrar en el expediente, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2017 por la que se desestima la reclamación económico Administrativa, seguida con el Núm. NUM000, contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2015 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos que contiene liquidación provisional con nº de referencia NUM001, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 del que resulta una cantidad a ingresar de 47.397,03 euros. Nº de Registro de la AEAT: NUM002 .

Se alegan en la demanda como motivos para fundamentar las pretensiones:

  1. - La nulidad de la Liquidación provisional por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el incremento en la ganancia patrimonial, derivada de las expropiaciones efectuadas en 2006, fruto de la fijación en 2012 de un nuevo justiprecio de las mismas, siendo el retraso en la fijación de justiprecio imputable a la Administración, y habiéndose declarado en el ejercicio 2006 al que es imputable la ganancia patrimonial, conforme a doctrina del Dirección General de Tributos en la contestación a una de sus consultas vinculante, la número V1491-15, así como el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de marzo de 2014, 19 de abril de 2012, 3 de noviembre de 2011, 20 de octubre de 2011, entre otras.

  2. Improcedencia de la liquidación provisional por error en el cálculo de la ganancia patrimonial derivada del incremento del justiprecio, debido a la incorrecta aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 del IRPF, relativa al Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 ("coeficientes de abatimiento" o "D.T. 9a"); siendo que, además, la liquidación no estaba suficientemente motivada al no haberse especificado los cálculos efectuados con el suficiente detalle. Pues del detalle que ofrece la Agencia Tributaria no se desprende qué fecha de transmisión ha tenido en cuenta dicha Administración para el cálculo de la ganancia patrimonial no sujeta por la Disposición transitoria 9ª, así como tampoco de dónde se obtiene el valor de transmisión o los gastos que son considerados. No reparando el TEAR en que la fecha de transmisión que ha sido utilizada por la Oficina de Gestión Tributaria de Burgos para calcular la ganancia patrimonial no sujeta por la D.T. 9ª es incorrecta, pues dicho cálculo se ha realizado fijando como fecha de transmisión la fecha de la sentencia que incrementó el justiprecio, de 27 de abril de 2012, en lugar del 7 y 9 de junio de 2006, fechas en que se produjo la expropiación de las fincas propiedad de mi representada con la suscripción de las Actas de ocupación. Lo que implica que la ganancia patrimonial afectada por la D.T. 9ª (y, por ende, no sujeta) calculada por la Oficina de Gestión Tributaria sea muy inferior a la que debiera resultar de tenerse en consideración, como fecha de transmisión, la relativa a la suscripción de las Actas de ocupación (7 y 9 de junio de 2006). Que la fecha de la transmisión, son las actas de ocupación, resulta de los art. 53 de la LEF y 60 de

su Reglamento. Fecha a la cual se remiten también las valoraciones que fijan el Justiprecio como resulta del art. 36 de la LEF y han declarado con reiteración los Tribunales, en ese sentido la sentencia de 27 de abril de 2012 que fijo el Justiprecio. Por ello con base en los cálculos que efectúa que resultan de datos obrantes en el expediente concluye que como no están sujetas, por la previsiones de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 del IRPF, las ganancia generadas antes de 19 de enero de 2006, las correspondientes a fechas posteriores hasta el 27 de abril de 2012 que considera la Administración son las mismas que las que en su momento se imputaron a la recurrente en la liquidación provisional 70.708,77 lo que viene a demostrar que la Administración consideró, como fecha de la transmisión, la fecha de la sentencia que fija el justiprecio, y no la de la fecha de las actas de ocupación, lo que tiene su trascendencia a la hora de determinar el tiempo en el que se generó la ganancia, desde la adquisición a la transmisión, que resulta ser menor, con la consecuencia de que determinados los porcentajes de ese tiempo aplicables al periodo no sujeto, hasta el 19 de enero de 2006, y al sujeto desde el 20 de enero al 9 de junio de 2006 da lugar a que los porcentajes de tiempo imputables al periodo no sujeto son mayores y los imputables al periodo sujeto son menores lo que determina que del total de la ganancia patrimonial obtenida la sujeta sea inferior lo que calcula en 5085,61 euros. De ahí que considere que la liquidación debe anularse.

SEGUNDO

A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada negando que concurra la prescripción alegada por aplicación del art. 14.2,a) de la Ley 35/2006 del IRPF y el Criterio del Tribunal Supremo que resulta de la Sentencia 937/2017 de 26 de mayo de 2017 .

Sin embargo respecto de la incorrecta aplicación de índices de abatimiento considera que asiste la razón a la parte actora.

TERCERO

Son hechos relevantes para entrar a analizar las alegaciones formuladas que:

  1. - La recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2012, con un resultado a ingresar de

    78.152,66 euros, que fue firmada el 24 de junio de 2013 y sellada por colaborador social el 28 de junio de 2013.

  2. - Con fecha 26 de junio de 2015 la Oficina gestora efectúa un requerimiento a la parte actora para que aporte el modelo 100 relativo al año 2012 en el expediente con número de referencia NUM001 .

    Requerimiento que fue contestado con fecha 10 de julio de 2015, aportándose con fecha 3 de agosto documentación adicional.

  3. - El 26 de agosto de 2015 la Dependencia de Gestión de la AEAT en Burgos dicta una propuesta de liquidación de la que resulta una cuota a pagar de 42.794,43 euros...

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