STSJ Asturias 80/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:148
Número de Recurso2770/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0000332

Equipo/usuario: GFM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002770 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000061 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 80/18

En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002770/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Eulogio, contra la sentencia número 461/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000061/2017, seguidos a instancia de Eulogio frente al INSS, la TGSS y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eulogio presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Eulogio, nacido el NUM000 -54 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Gruista, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16-01-04, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 17.377,43 euros anuales.

  2. ) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente:

    "Otros trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedades, lesiones o disfunciones cerebrales".

  3. ) El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 14-10-16 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 09-01-17.

  4. ) El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior:

    "ACV isquémico en territorio cerebral media posterior sin secuelas neurológicas. Trastorno orgánico de la personalidad. EPOC. Tabaquismo activo".

  5. ) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.448,12 euros mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, en 1.241,25 euros mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al 19-10-16.

  6. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua UMIVALE, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se declare a D. Eulogio afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.241,25 euros.

SEGUNDO

Interesa el letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece descrito con los siguientes diagnósticos y patologías:

"... trastorno neurocognitivo (TNC) leve".

Pedimento que no puede alcanzar éxito pues, pese a que el informe de la Dra. Clara invocado por el recurrente incorpora la mencionada impresión diagnostica, lo cierto es que en el informe médico de síntesis hace constar expresamente que en la exploración practicada no se objetivan déficits de cognición ni otra clínica neurológica, lo que se compadece con el informe emitido en abril de 2016 por el Servicio de Salud Mental que viene dispensando su atención al paciente desde el año 2001, al precisar que a lo largo de los 20 años transcurridos no se han evidenciado ni en la clínica ni en las pruebas neuropsicologías realizadas alteraciones en las funciones intelectivas superiores, sino que se habla de síntomas de disforia percibidos como cambios de carácter por su entorno familiar, contradiciendo así el documento que el recurrente invoca. De ahí que no pueda entenderse que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, sino que lo que ha ocurrido es que ha realizado una valoración de la practicada distinta de la pretendida por el demandante, lo que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal.

Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en "un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos" ( STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995 ).

Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, lo que como se ha visto no es el caso.

TERCERO

Denuncia a continuación en el motivo segundo de su Recurso, ahora ya en sede de censura jurídica, la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 200.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1. c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Hecha la cita legal transcrita, alega a continuación el recurrente que "las patologías y limitaciones funcionales que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total han sufrido una sensible agravación".

A la vista de lo cual habrá que convenir que el escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR