STSJ Galicia 337/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:221
Número de Recurso3218/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución337/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002411

RSU RECURSO SUPLICACION 0003218 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S: Darío BERNARDO INOCENCIO DE ANDRES HERRERO

RECURRIDO/S: FOGASA LETRADO DE FOGASA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3218/2017 interpuesto por D. Darío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Darío en reclamación de Fondo de Garantía Salarial, siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista,

habiéndose dictado en autos núm. 794/15 sentencia con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El demandante venía prestando servicios para la entidad CONSTRUCCIONES JESUS DOCE SL, con categoría de oficial y antigüedad de 1-07-1993. 2°.- La empresa fue declara en concurso voluntario de acreedores en procedimiento abreviado n° 109/13 seguido ante el Juzgado mercantil 2 de A Coruña. 3°.- Extinguida la relación laboral (auto 105/13 de 5-08 del citado Juzgado mercantil notificado al FOGASA), se comunicó también a la demandada, en el seno del procedimiento concursal, mediante providencia de 13-08-2013, el crédito calculado a favor del aquí demandante constituido por la cantidad de 15.516,96 euros de indemnización por despido, 212,56 euros de salarios adeudados y 753,23 euros de vacaciones (escrito de 9-08-2013 del administrador concursal aportado como documento 2 de la demanda). No consta expediente administrativo tramitado de oficio por el FOGASA. 4°.- En el procedimiento concursal y mediante diligencia de ordenación de 17-07¬-2014 se tuvo por aportado el tercer informe sobre el estado de operaciones presentado por la Administración concursal. 5°.- Iniciado expediente ante el FOGASA a petición de parte de 19-05-2015, se dictó resolución denegatoria de la prestación, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la solicitud."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por don Darío frente al FOGASA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), absolviendo a dicho Organismo de la reclamación de las cantidades frente a él ejercitada. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo en su punto 3º de la sentencia recurrida, al resultar incompleto, según afirma, pues debería añadirse el crédito calculado a favor de la demandante le fue notificado al FOGASA como constan en los acuses de recibo obrantes en autos.

No acogemos la revisión interesada porque modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LRJS, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), al no aportar nada que sea de interés, lo que así sucede en el presente caso, pues en el relato de hechos probados ya consta que el crédito le fue notificado al FOGASA, obrando en los autos Providencia de fecha 13 de agosto de 2013 que así lo acredita.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - aunque por error se cite el art.191 de la LPL -, la representación procesal del actor, denuncia infracción del art. 22.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, argumentando, en síntesis, que según dicho art. en los casos del art 33.8 del ET se determina de forma específica que habrá de iniciarse de oficio el expediente siendo pues excepciones a la norma general, añadiendo que la empresa concursada era menor de 25 trabajadores, y la extinción acordada por la autoridad mercantil que en ese momento torna su deber de extinguir las relaciones laboral ante la falta de ocupación y cierre empresarial, por lo cual de Oficio el FOGASA debería haber iniciado el expediente de pago. Fijarse que la norma utiliza la palabra habrá y no otra condicional por lo que cabe entender la obligatoriedad de la iniciación, y que el trabajador presentó la reclamación tras comprobar la...

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