STSJ Galicia 410/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:285
Número de Recurso4492/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001269

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004492 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000314 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Zaira

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004492/2017, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Zaira, contra la sentencia número 343/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000314/2017, seguidos a instancia de Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Zaira presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2017, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da. Zaira nacida el NUM000 -1967 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el RETA, por la actividad de hostelería-autónomo bar.

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez el 6-10-2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 22-22017 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 31-3-2017, por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:-HIPERTENSION ARTERIAL. ESTEATOSIS HEPATICA. CAMBIOS DEGENERATIVOS. ESPONDILODISCALES CON PROTUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS A NIVEL C4-05-C6-C7. PERDIDA IMPORTANTE DE UNIDADES MOTORAS EN TERRITORIOS CORRESPONDIENTES A L4 HASTA S1 BILATERAL. ATAXIA SENSITIVA DE LA MARCHA. FRACTURA DE ESCAFOIDES DERECHO CON QUISTE OSEO. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO DE TIPO REACTIVO. CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 759,92.-€.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Da. Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma de bar y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 759,92.-E, con efectos económicos de 20-2-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión subsidiaria y declara que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma de bar, condenando a los demandados INSS-TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 759,92.-E, con efectos económicos de 20-2-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse. Decisión que es impugnada por ambas partes litigantes, la parte actora para que se revoque la sentencia y se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y el INSS para que se desestime la demanda y se le absuelva de los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

El recurso del INSS consta de un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia que se recurre, proponiendo el siguiente texto alternativo: "quiste óseo en escafoides derecho, sin datos de pseudoartrosis, ataxia en estudio".

La Sala acoge la revisión interesada, considerando que no han sido observadas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 348 de la LEC ), pues se da primacía a la pericial médica practicada a instancia de parte y de naturaleza privada, y se prescinde del informe médico oficial emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que siempre goza de

importantes garantías de objetividad e imparcialidad. Este mismo Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 15 de octubre de 2004 ( recurso n° 835/04 ) ya declaró que a pesar de que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia, sin embargo ha de realizarse conforme a las exigencias de la sana crítica y - por lo mismo - es excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un organismo público - el EVI - del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados (así entre otras, las SSTSJ Galicia 30.09.04,

R. 797/04, 23.09.04, R. 185/04, 27.02.04, R.3639103 ). Tal como ocurre en el presente caso, en el que la Magistrada de instancia transcribe literalmente, en el referido hecho probado tercero, el informe pericial privado del Dr. Ezequias, obviando el dictamen médico oficial, cuando realmente este se apoya en pruebas objetivas emitidas por Medicina Pública. Hospital de Verín y O Barco de Valdeorras.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula los Organismos recurrentes un segundo motivo de recurso, y por este mismo cauce la parte actora formula su único motivo de Suplicación. La demandante denuncia infracción del artículo...

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