ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1738A
Número de Recurso2465/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2465/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2465/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Isabel Macias Amigo

D. Antonio Orteu del Real

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lucía presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 16 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) con fecha 11 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 146/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 45/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 se tuvo por personada en concepto de recurrente en nombre de D.ª Lucía a la procuradora D.ª Rosa Ana Geijo Lago, y en concepto de recurrido a D. Juan Francisco y en su nombre y representación al procurador D. Antonio Orteu del Real. Por diligencia de 22 de septiembre de 2017 se tiene por personada a la procuradora D.ª Isabel Macias Amigo en nombre y representación de D.ª Lucía .

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 22 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que por escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, la parte recurrida se mostró conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marín Castán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D. Juan Francisco contra D.ª Lucía en reclamación de la cantidad de 60.000 euros más intereses legales derivada del contrato de préstamo existente entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D.ª Lucía presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2015 por la que desestima el recurso formulado razonando que no se ha acreditado el animus donandi , lo que lleva a considerar que la entrega de 60.000 euros se hizo en concepto de préstamo y no donación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo se basa en infracción de los arts. 1740 , 618 , 621 , 624 , 625 y 632 CC . El segundo motivo denuncia que las STS de 15 de marzo de 2002 y 19 de mayo de 2008 resuelven, sino (sic) idéntica si muy similar cuestión, de manera distinta a la Audiencia Provincial de León.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso no puede prosperar por falta de las formalidades a las que debe sujetarse el recurso de casación, el cual debe estructurarse en motivos, referido cada uno de ellos a una concreta infracción e indicando la modalidad de acceso a la casación correspondiente a ese motivo. Frente a tal planteamiento, la parte recurrente articula su recurso en dos motivos, pero destina uno de ellos a la denuncia de la infracción de determinadas normas sustantivas y el segundo motivo a la modalidad de interés casacional. Además, y consecuentemente, el recurso tampoco cumple con los requisitos formales del encabezamiento, en el que debe indicarse la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, es decir, si se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. El recurso no cumple con esta exigencia porque en el encabezamiento del primer motivo sólo se indican las normas que se consideran infringidas y en el encabezamiento del segundo motivo sólo se citan dos sentencias de esta Sala que, a juicio de la parte recurrente, resuelven un supuesto similar de modo distinto a la sentencia recurrida.

El recurso tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. Respecto del primer motivo, al limitarse a denunciar únicamente las normas que considera infringidas, no indica la modalidad de acceso a la casación y menos aún acredita la concurrencia de interés casacional en el caso concreto. Y respecto del segundo motivo, aunque invoca dos sentencias de esta Sala, en el desarrollo del motivo sólo se refiere a una de ellas, sin lograr acreditar debidamente el interés casacional, porque para ello habría sido preciso que respecto de las dos sentencias citadas, reprodujera el contenido que se considera infringido y razonara cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin que baste con una única sentencia para justificar el interés casacional, salvo que se tratara de una sentencia del Pleno, que no es el caso.

Finalmente, el recurso incurre a su vez en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible en casación porque no nos encontramos ante una tercera instancia. Así, la parte recurrente afirma que concurrió el animus donandi , en contra de las conclusiones de la Audiencia Provincial, y pretende que se valore como suficiente para acreditar este animus donandi la existencia de una relación sentimental entre las partes, que en el concepto de la transferencia no se indicara la razón que la justifica y que la reclamación de la devolución se haya diferido hasta 2012, circunstancias que según la sentencia recurrida, no se consideran bastantes para acreditar el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero, como es el caso, partiendo de la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) con fecha 11 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 146/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 45/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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