STS 307/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:517
Número de Recurso887/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 307/2018

Fecha de sentencia: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 887/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 887/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 307/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, Presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 887/2014 interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínes en representación de RÓDENAS Y RIVERA, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de julio de 2014 por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales. Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de julio de 2014 por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Castilla-La Mancha que habían sido concedidos a la empresa Ródenas y Rivera, S.A. por acuerdo de 23 de febrero de 2006 por importe de 1.557.205,80 euros, con la consiguiente obligación de reintegro de la cantidad de 1.557.205Ž80 €, más los intereses de demora hasta la fecha del acuerdo, que se cifran en 470.035Ž75 €.

SEGUNDO

La representación de Ródenas y Rivera, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo ante esta Sala del Tribunal Supremo; y, previos los oportunos trámites, la entidad recurrente formalizó demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos en los que sustenta su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare la nulidad del acuerdo de la de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de julio de 2014 en el que se declara el incumplimiento, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015 en el que formula alegaciones en contra de los distintos argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante auto de 25 de febrero de 2015, contra el que no se interpuso recurso alguno, se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora al no haber precisado ésta en su escrito de demanda los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba.

QUINTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que la parte actora y el representante procesal de la Administración demandada evacuaron mediante escritos presentados los días 4 y 11 de mayo de 2015.

SEXTO

Se fijó un primer señalamiento para votación y fallo que, sin embargo, fue dejado en suspenso mediante providencia de 6 de octubre de 2015 en la que se acordó quedar a la espera de que se dictase sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección Tercera en el recurso contencioso-administrativo 2/231/2014 .

El recurso de casación para unificación de doctrina nº 3747/2015 fue resuelto por sentencia de 27 de noviembre de 2017 de la Sección Especial del artículo 96.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de la que obra copia unida a las actuaciones.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2017 se acordó un nuevo señalamiento para votación y fallo fijándose al efecto el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo nº 887/2014 lo dirige la representación de Ródenas y Rivera, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de julio de 2014 por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Castilla-La Mancha que habían sido concedidos a la citada entidad mercantil por acuerdo de 23 de febrero de 2006 por importe de 1.557.205,80 euros, con la consiguiente obligación de reintegro de la cantidad de 1.557.205Ž80 €, más los intereses de demora hasta la fecha del acuerdo, que se cifran en 470.035Ž75 €.

SEGUNDO .- El acuerdo impugnado de 17 de julio de 2014, después de indicar que los incentivos habían sido otorgados, en el caso de la empresa aquí demandante, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de febrero de 2006, deja señalados en sus antecedentes los siguientes datos:

(...) 2. En el caso de la entidad RÓDENAS Y RIVERA, S.A., titular del expediente AB/320/PO3, con fecha 16 de septiembre de 2008 la empresa percibió la totalidad de la subvención concedida por importe de 1.557.205,80€. Posteriormente, el 15 de enero de 2014, la Subdirección General de Inspección y Control emitió informe sobre el mantenimiento del empleo en los dos años posteriores al plazo de vigencia del que se deduce el incumplimiento en la creación y mantenimiento del empleo comprometido. Por ello se inició el oportuno expediente de incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el R.D. 899/2007, de 6 de julio. Instruido el expediente de incumplimiento, se pone de manifiesto el incumplimiento total de la condición de crear y mantener 30 puestos de trabajo, mantener 283 puestos de trabajo, 187 de ellos con los tipos de contrato admitidos para la creación de empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , en vigor en el momento de su concesión

.

Partiendo de esos datos y antecedentes, el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de 17 de julio de 2014 declara el incumplimiento de las condiciones e impone la obligación de reintegro. Tal decisión se sustenta, en lo que ahora interesa, en los siguientes fundamentos jurídicos:

(...) 3. El apartado d) del artículo 37.2 del Real Decreto 1535/1987 , modificado por el Real Decreto 302/1993, establece que procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés desde el momento del pago de la subvención, cuando se produzca el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Asimismo el punto 3 deI citado articulo 37 determina que tratándose de incumplimiento referente a la condición de la cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente. siempre que no exceda del 50 por ciento; igualmente el apartado 4 determina que tratándose de incumplimiento de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida y si supera el 50 por ciento o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total; el apartado 6 del mismo artículo establece que si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida. Por último el apartado 7 determina que la concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas.

4. El artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , señala que la exigencia del interés de demora tendrá lugar "desde el momento del pago de la subvención". Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , señala que procede la exigencia del interés de demora "desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro". Por lo tanto, la liquidación de los intereses de demora abarca el período comprendido entre la fecha de pago de la subvención y la fecha de este Acuerdo. Dentro de este período y en cuanto al tipo de interés aplicable, hasta 17/02/2004 resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria entonces en vigor (Real Decreto Legislativo 1091/1988), siendo el interés de demora el interés legal del dinero; desde 18/02/2004, fecha de entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.2 de la misma y el interés de demora se corresponderá con el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento

.

TERCERO .- El único argumento de impugnación que se esgrime en la demanda consiste en afirmar la prescripción del derecho de la Administración para reclamar el reintegro.

Es cierto que en el fundamento de derecho segundo de la demanda la parte actora alude a su voluntad de cumplimiento de las condiciones, al efectivo cumplimiento de otras condiciones salvo la relativa al mantenimiento de los puestos de trabajo, que no pudo sostener debido a la crisis económica, y en fin, a su falta de culpabilidad. Pero todos estos nos son argumentos o motivos de impugnación que se esgriman en la demanda sino que conforman el relato de lo que la recurrente adujo en vía administrativa. Y así lo demuestra el último párrafo de este fundamento de derecho segundo de la demanda, donde la representación procesal de la parte actora recapitula: « (...) Las circunstancias expuestas llevaron a mi mandante a solicitar el archivo del expediente de incumplimiento. Sin embargo, el acuerdo recurrido, previa desestimación de lo pedido por mi mandante, ha resuelto la perdida de la subvención concedida y la obligación de su reintegro, frente a lo que el demandante opone la prescripción del derecho de la Administración para exigir dicho reintegro ».

Por tanto, debemos centrarnos en el examen de la prescripción, que es el único motivo de impugnación que la parte actora formula en este proceso.

CUARTO .- Aduce la demandante que cuando se le notificó la incoación del procedimiento de reintegro -24 de febrero de 2014- ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 33.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre; plazo que la demandante computa desde la fecha en que concluyó el período de vigencia de la subvención, esto es, el 7 de marzo de 2008.

Frente a ello la Abogacía del Estado alega en su escrito de contestación a la demanda que el precepto que invoca la recurrente ( artículo 33.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre ) no es aplicable al caso pues en la fecha en que finalizó el periodo de vigencia de la subvención ya había entrado en vigor el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y el artículo 43 de este Reglamento, que es la norma de aplicación, determina que las facultades de inspección y control podrán realizarse "... hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente resolución individual ". Ello que supone -señala el representante procesal de la Administración- que en este caso, de acuerdo con la condición 2.9, fue el 25 de julio de 2013 cuando finalizó la última condición de mantenimiento de las inversiones, por lo que cuando se notificó a la interesada el inicio del procedimiento de incumplimiento -24 de febrero de 2014- no había transcurrido aún el plazo de prescripción.

Frente a lo aducido por la Abogacía del Estado debe notarse que esta Sala, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 821/2014 ), ha declarado nulo el artículo 43.2 del citado Real Decreto 899/2007 , precisamente en el inciso que especifica la forma de computar el plazo de cuatro años establecido para realizar la funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios, «...contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual».

Pese a ello, el motivo de impugnación que esgrime la demandante debe ser rechazado; y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Este precepto establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración se computará: « (...) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo».

Podría objetarse que la normativa general de subvenciones no es de aplicación a este caso pues debería estarse a la regulación específica de los incentivos regionales en tanto que "ley especial". Sin embargo, en nuestras sentencias de 7 de diciembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 821/2014, F.Jº 2 º) y 3 de mayo de 2016 (recurso contencioso-administrativo 159/2015 , F.Jº 3º) hemos declarado que «... esta disposición resulta plenamente aplicable a las ayudas de incentivos regionales, a título de Derecho supletorio, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena del citado texto legal, al no contener la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, una regulación específica del cómputo del plazo de prescripción de dicha acción de reintegro ».

Pues bien, partiendo de que en el caso que nos ocupa el período de vigencia del incentivo otorgado alcanzaba hasta el 7 de marzo de 2008, sucede que la condición de mantenimiento de los puestos de trabajo durante los dos años siguientes expiró el 7 de marzo de 2010, de manera que cuando la empresa recibió la notificación del inicio del procedimiento de incumplimiento -24 de febrero de 2014- no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Ello hace innecesario examinar el posible efecto interruptivo de la prescripción que pudieran tener determinadas actuaciones de inspección anteriores al inicio del procedimiento de reintegro, de las que hay constancia en el expediente y a las que la propia recurrente se refiere en su escrito de demanda, como es el caso de la solicitud de un informe de vida laboral de la sociedad demandante en el período de 12 de mayo al 24 de noviembre 2013, que la Subdirección General de Inspección y Control dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social. No hay necesidad de atender a esa ni a otras actuaciones inspectoras que pudieran haber tenido lugar antes de que se iniciase formalmente el procedimiento de reintegro, pues basta con señalar que, como hemos visto, cuando la empresa demandante recibió la notificación del inicio del procedimiento de incumplimiento no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

QUINTO .- Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Procede entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , imponer las costas procesales a la parte demandante, cuya pretensiones han sido íntegramente desestimadas; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demandada, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 887/2014 interpuesto en representación de RÓDENAS Y RIVERA, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de julio de 2014 por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Castilla-La Mancha que habían sido concedidos a la citada entidad mercantil por acuerdo de 23 de febrero de 2006, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandante en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado, Presidente Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Diego Cordoba Castroverde Maria Isabel Perello Domenech Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 905/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...el sujeto pasivo del impuesto de conformidad con el art. 40 del RD 1165/1995 y art. 4 de la Ley 38/1992. Se invoca, en segundo lugar, la STS de 27-2-2018 relativa a los requisitos formales de los impuestos especiales y sin que la administración pueda negar al contribuyente la aplicación de ......
  • STSJ Canarias 581/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...de obligaciones formales y de interpretación razonable de la norma. [...] Por aplicación del criterio contenido en la Sentencia del TS de 27-02-2018. [...] TERCERO: En relación con la cuestión jurídica de fondo aquí debatida, esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias considerando ......
  • SAP Orense 257/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...móviles torcidos, buscando su propio benef‌icio o en perjuicio de los demás f‌iadores ( SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, Si la cof‌ianza es solidaria, debe aplicarse el artícu......
  • SAP Tarragona 303/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...móviles torcidos, buscando su propio benef‌icio o en perjuicio de los demás f‌iadores ( SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, Si la cof‌ianza es solidaria, debe aplicarse el artícu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR